Estatuto Real de 1834
TÍTULO II. Del Estamento de Próceres del Reino

Artículo 3 - El Estamento de Próceres del Reino se compondrá:
1º. De muy reverendos arzobispos y reverendos obispos.
2º. De Grandes de España.
3º. De Títulos de Castilla.
4º. De un numero indeterminado de españoles, elevados en dignidad e ilustres por sus servicios en las varias carreras, y que sean o hayan sido secretarios del Despacho, procuradores del Reino, consejeros de Estado, embajadores o ministros plenipotenciarios, generales de mar o de tierra o ministros de los tribunales supremos.
5º. De los propietarios territoriales o dueños de fábricas, manufacturas o establecimientos mercantiles que reúnan a su mérito personal y a sus circunstancias relevantes, el poseer una renta anual de sesenta mil reales, y el haber sido anteriormente procuradores del Reino.
6º. De los que en la enseñanza pública o cultivando las ciencias o las letras, hayan adquirido gran renombre y celebridad, con tal que disfruten una renta anual de sesenta mil reales, ya provenga de bienes propios, ya de sueldo cobrado del Erario.

Artículo 4 - Bastará ser Arzobispo u Obispo electo o auxiliar para poder ser elegido, en clase de tal, y tomar asiento en el Estamento de Próceres del Reino.

Artículo 5 - Todos los Grandes de España son miembros natos del Estamento de Próceres del Reino, y tomarán asiento en él, con tal que reúnan las condiciones siguientes:
1º. Tener veinticinco años cumplidos.
2º. Estar en posesión de la Grandeza y tenerla por derecho propio.
3º. Acreditar que disfrutan una renta anual de doscientos mil reales.
4º. No tener sujetos los bienes a ningún género de intervención.
5º. No hallarse procesados criminalmente.
6º. No ser súbditos de otra potencia.

Artículo 6 - La dignidad de Prócer del Reino es hereditaria en los Grandes de España.

Artículo 7 - El Rey elige y nombra los demás próceres del Reino, cuya dignidad es vitalicia.

Artículo 8 - Los Títulos de Castilla que fueren nombrados próceres del Reino, deberán justificar que reúnen las condiciones siguientes:
1º. Ser mayores de veinticinco años.
2º. Estar en posesión de Título de Castilla, y tenerlo por derecho propio.
3º. Disfrutar una renta anual de ochenta mil reales.
4º. No tener sujetos los bienes a ningún género de intervención.
5º. No hallarse procesados criminalmente.
6º. No ser súbditos de otra potencia.

Artículo 9 - El número de próceres del Reino es ilimitado.

Artículo 10 - La dignidad de Prócer del Reino se pierde únicamente por incapacidad legal, en virtud de sentencia por la que se haya impuesto pena infamatoria.

Artículo 11 - El reglamento determinará todo lo concerniente al régimen interior, y al modo de deliberar del Estamento de Próceres del Reino.

Artículo 12 - El Rey elegirá de entre los próceres del Reino, cada vez que se congreguen las Cortes, a los que hayan de ejercer durante aquella reunión los cargos de Presidente y Vicepresidente de dicho Estamento.

 

 

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