Estatuto Real de 1834
TÍTULO III. Del Estamento de Procuradores del Reino

Artículo 13 - El Estamento de Procuradores del Reino se compondrá de las personas que se nombren con arreglo a la ley de elecciones.

Artículo 14 - Para ser Procurador del Reino se requiere:
1º. Ser natural de estos Reinos o hijo de padres españoles.
2º. Tener treinta años cumplidos.
3º. Estar en posesión de una renta propia anual de doce mil reales.
4º. Haber nacido en la provincia que le nombre, o haber residido en ella durante los dos últimos años, o poseer en ella algún predio rústico o urbano, o capital de censo que reditúen la mitad de la renta necesaria para ser Procurador del Reino.
En el caso de que un mismo individuo haya sido elegido Procurador a Cortes por más de una provincia, tendrá el derecho de optar entre las que le hubieren nombrado.

Artículo 15 - No podrán ser procuradores del Reino:
1º. Los que se hallen procesados criminalmente.
2º. Los que hayan sido condenados por un Tribunal a pena infamatoria.
3º. Los que tengan alguna incapacidad física, notoria y de naturaleza perpetua.
4º. Los negociantes que estén declarados en quiebra o que hayan suspendido sus pagos.
5º. Los propietarios que tengan intervenidos sus bienes.
6º. Los deudores a los fondos públicos, en calidad de segundos contribuyentes.

Artículo 16 - Los procuradores del Reino obrarán con sujeción a los poderes que se les hayan expedido al tiempo de su nombramiento, en los términos que prefije la Real Convocatoria.

Artículo 17 - La duración de los poderes de los procuradores del Reino será de tres años, a menos que antes de este plazo haya el Rey disuelto las Cortes.

Artículo 18 - Cuando se proceda a nuevas elecciones, bien sea por haber caducado los poderes, bien porque el Rey haya disuelto las Cortes, los que hayan sido últimamente procuradores del Reino podrán ser reelegidos, con tal que continúen teniendo las condiciones que para ello requieran las leyes.

 

 

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