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Estatuto Real de 1834 |
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Artículo 24 - Al Rey toca exclusivamente convocar, suspender y disolver las Cortes. |
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Artículo 25 - Las Cortes se reunirán, en virtud de Real Convocatoria, en el pueblo y en el día que aquélla señalare. |
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Artículo 26 - El Rey abrirá y cerrará las Cortes, bien en persona o bien autorizando para ello a los secretarios del Despacho, por un decreto especial refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. |
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Artículo 27 - Con arreglo a la ley 5ª, título 15, partida 2ª, se convocarán Cortes generales después de la muerte del Rey, para que jure su sucesor la observancia de las leyes y reciba de las Cortes el debido juramento de fidelidad y obediencia. |
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Artículo 28 - Igualmente se convocarán las Cortes generales del Reino, en virtud de la citada ley, cuando el Príncipe o Princesa que haya heredado la Corona, sea menor de edad. |
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Artículo 29 - En el caso expresado en el artículo precedente, los guardadores del Rey niño jurarán en las Cortes velar lealmente en custodia del Príncipe, y no violar las leyes del Estado; recibiendo de los Próceres y de los Procuradores del Reino el debido juramento de fidelidad y obediencia. |
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Artículo 30 - Con arreglo a la ley 2ª, título 7º, libro 6º de la Nueva Recopilación, se convocarán las Cortes del Reino cuando ocurra algún negocio arduo, cuya gravedad, a juicio del Rey, exija consultarías. |
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Artículo 31 - Las Cortes no podrán deliberar sobre ningún asunto que no se haya sometido expresamente a su examen en virtud de un Decreto Real. |
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Artículo 32 - Queda, sin embargo, expedito el derecho que siempre han ejercido las Cortes de elevar peticiones al Rey, haciéndolo del modo y forma que se prefijará en el reglamento. |
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Artículo 33 - Para la formación de las leyes se requiere la aprobación de uno y otro Estamento y la sanción del Rey. |
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Artículo 34 - Con arreglo a la ley 1ª, título 7º, libro 6º de la Nueva Recopilación, no se exigirán tributos ni contribuciones, de ninguna clase, sin que a propuesta del Rey los hayan votado las Cortes. |
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Artículo 35 - Las contribuciones no podrán imponerse, cuando más, sino por término de dos años, antes de cuyo plazo deberán votarse de nuevo por las Cortes. |
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Artículo 36 - Antes de votar las Cortes las contribuciones que hayan de imponerse, se les presentará por los respectivos secretarios del Despacho una exposición, en que se manifieste el estado que tengan los varios ramos de la administración pública, debiendo después el Ministro de Hacienda presentar a las Cortes el presupuesto de gastos y de los medios de satisfacerlos. |
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Artículo 37 - El Rey suspenderá las Cortes en virtud de un decreto refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros; y en cuanto se lea aquél, se separarán uno y otro Estamento, sin poder volver a reunirse ni tomar ninguna deliberación ni acuerdo. |
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Artículo 38 - En el caso que el Rey suspendiere las Cortes, no volverán éstas a reunirse sino en virtud de una nueva convocatoria. |
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Artículo 39 - El día que ésta señalare para volver a reunirse las Cortes, concurrirán a ellas los mismos procuradores del Reino; a menos que ya se haya cumplido el término de los tres años que deben durar sus poderes. |
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Artículo 40 - Cuando el Rey disuelva las Cortes habrá de hacerlo en persona o por medio de un decreto refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. |
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Artículo 41 - En uno y otro caso se separarán inmediatamente ambos Estamentos. |
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Artículo 42 - Anunciada de orden del Rey la disolución de las Cortes, el Estamento de Próceres del Reino no podrá volver a reunirse ni tomar resolución ni acuerdo, hasta que en virtud de nueva Convocatoria vuelvan a juntarse las Cortes. |
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Artículo 43 - Cuando de orden del Rey se disuelvan las Cortes, quedan anulados en el mismo acto los poderes de los procuradores del Reino.
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Artículo 44 - Si hubiesen sido disueltas las Cortes, habrán de reunirse otras antes del término de un año. |
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Artículo 45 - Siempre que se convoquen Cortes, se convocará a un mismo tiempo a uno y otro Estamento. |
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Artículo 46 - No podrá estar reunido un Estamento sin que lo esté igualmente el otro. |
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Artículo 47 - Cada Estamento celebrará sus sesiones en recinto separado. |
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Artículo 48 - Las sesiones de uno y otro Estamento serán públicas, excepto en los casos que señalare el Reglamento. |
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Artículo 49 - Así los próceres como los procuradores del Reino serán inviolables por las opiniones y votos que dieren en desempeño de su encargo. |
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Artículo 50 - El reglamento de las Cortes determinará las relaciones de uno y otro Estamento, ya recíprocamente entre sí, ya respecto del Gobierno. |
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