Constitución de la Monarquía Española de 1845
TÍTULO IV. Del Congreso de los Diputados

Artículo 20 - El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas electorales en la forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado a lo menos por cada cincuenta mil almas de población.

Artículo 21 - Los diputados se elegirán por el método directo, y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 22 - Para ser Diputado se requiere ser español, del estado seglar, haber cumplido veinticinco años, disfrutar la renta procedente de bienes raíces, o pagar por contribuciones directas la cantidad que la ley electoral exija y tener las demás circunstancias que en la misma ley se prefijen.

Artículo 23 - Todo español que tenga estas cualidades puede ser nombrado Diputado por cualquier provincia.

Artículo 24 - Los diputados serán elegidos por cinco años.

Artículo 25 - Los diputados que admitan del Gobierno o de la Casa Real pensión, empleo que no sea de escala en su respectiva carrera, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, quedan sujetos a reelección.
La disposición anterior no comprende a los diputados que fueren nombrados ministros de la Corona.

 

 

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