Constitución de la Monarquía Española de 1845
TÍTULO IX. De los Ministros

Artículo 64 - Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, deberá ser firmado por el Ministro a quien corresponda, y ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito.

Artículo 65 - Los ministros pueden ser senadores o diputados, y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan.

 

 

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