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Constitución Federal de la República Española (NO PROMULGADA) |
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TÍTULO XIII: De los Estados |
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Artículo 92º.- Los Estados tienen completa autonomía económico-administrativa y toda la autonomía política compatible con la existencia de la Nación. |
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Artículo 93º.- Los Estados tienen la facultad de darse una Constitución política, que no podrá en ningún caso contradecir a la presente Constitución. |
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Artículo 94º.- Los Estados nombran sus Gobiernos respectivos y sus asambleas legislativas por sufragio universal. |
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Artículo 95º.- En la elección de los Gobiernos, de los legisladores y de los empleados de los Estados no podrá nunca intervenir ni directa ni indirectamente el Poder Federal. |
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Artículo 96º.- Los Estados regirán su política propia, su industria, su hacienda, sus obras públicas, sus caminos regionales, su beneficencia, su instrucción y todos los asuntos civiles y sociales que no hayan sido por esta Constitución remitidos al Poder Federal. |
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Artículo 97º.- Los Estados podrán levantar empréstitos y emitir deuda pública para promover su prosperidad interior. |
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Artículo 98º.- Los Estados tendrán obligación de conservar un Instituto de segunda enseñanza por cada una de las actuales provincias y la facultad de fundar las Universidades y escuelas especiales que estimen conveniente. |
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Artículo 99º.- Los Estados no podrán legislar ni contra los derechos individuales, ni contra la forma republicana, ni contra la unidad y la integridad de la Patria, ni contra la Constitución Federal. |
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Artículo 100º.- Los Estados regularán a su arbitrio, y bajo sus expensas, su organización territorial. |
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Artículo 101º.- Los Estados no podrán mantener más fuerza pública que la necesaria para su política y seguridad interior.
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Artículo 102º.- Los Estados sujetarán sus Constituciones respectivas al juicio y sanción de las Cortes federales, que examinarán si están respetados o no en ellas los derechos de la personalidad humana, los límites de cada Poder y los preceptos de la Constitución Federal. |
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Artículo 103º.- Los ciudadanos de cada Estado gozarán de todos los derechos unidos al título de ciudadano en todos los otros Estados. |
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Artículo 104º.- Ningún nuevo Estado será erigido o formado en la jurisdicción de otro Estado. |
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Artículo 105º.- Ningún nuevo Estado será formado de la reunión de dos o más estados sin el consentimiento de las Cortes de los Estados interesados y sin la sanción de las Cortes Federales. |