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Constitución Federal de la República Española (NO PROMULGADA) |
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TÍTULO XVII: De la Reforma de la Constitución |
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Artículo 115º.- Las Cortes podrán acordar la reforma de la Constitución, señalando al efecto el artículo o artículos que hayan de alterarse. |
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Artículo 116º.- Hecha esta declaración, se disolverán el Senado y el Congreso, y el Presidente de la República convocará nuevas Cortes que se reunirán dentro de los tres meses siguientes.
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Artículo 117º.- Los Cuerpos Colegisladores tendrán el carácter de Constituyentes tan sólo para deliberar acerca de la reforma continuando después con el de Cortes ordinarias. |