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Filatelia Carlos V 

CARLOS V (1516 - 1558)

Juana I y Felipe 'El Hermoso' tuvieron seis hijos:

 

§ Leonor (1498), fue Reina de Portugal (1518 - 1521) tras su matrimonio con Manuel I, y Reina de Francia (1530 - 1547) al contraer matrimonio con Francisco I.

 

§ Carlos (1500), cuando murió su abuelo Fernando II el 25 de enero de 1516, heredó las coronas de Castilla y Aragón como Carlos I, y a la muerte de su abuelo Maximiliano I fue coronado Emperador de Alemania con el nombre de Carlos V.

 

§ Isabel (1501), Reina de Dinamarca (1515 - 1523) al contraer matrimonio con Cristián II.

 

§ Fernando (1503), sucesor de su hermano Carlos, como Fernando I desempeño el Sacro Imperio desde 1558.

 

§ María (1505), Reina de Hungría desde 1522, Gobernadora de los Países Bajos (1531 - 1555).

 

§ Catalina (1507), Reina de Portugal en 1525 al contraer matrimonio con Juan III
'El Piadoso'.

                 

En 1514, Carlos fue nombrado Gobernador de los Países Bajos.
Reconocida su mayoría de edad, los Estados Generales el 5 de enero de 1515 le nombraron Señor de los Países Bajos. Carlos tomó la divisa NODUM hasta que más tarde fue reemplazada por PLUS ULTRA.

Carlos I fue Rey de España desde el 19 de septiembre de 1517 (lo había hecho en Bruselas el 14 de marzo de 1516).

El 12 de enero de 1519 murió el Emperador Maximiliano I de la Casa de Habsburgo.
El 20 de octubre de 1520, en la Catedral de Aquisgrán (Aachen), el pontífice León X coronó al monarca español Carlos I como Emperador del Sacro Imperio Romano Germánico con el nombre de Carlos V.

4 El Emperador Carlos V en su testamento de 1529 designaba como heredero universal a su hermano Fernando, en el supuesto del fallecimiento de sus hijos Felipe y María.

Carlos V en 1550, con la muerte sus dos grandes adversarios, el rey francés Francisco I 'El Magnífico', Duque de Valoisy, Conde de Angulema y el rey inglés Enrique VIII, se convertía en el mayor estadista de Europa.

4 Entre los varios testamentos que redactó el Emperador Carlos V, el penúltimo fue otorgado en Bruselas el 19 de mayo de 1550 cuando confiaba que su hijo Felipe podría obtener todavía la corona imperial.

Hasta el testamento definitivo en 1554 ocurrieron varios hechos que terminan variando la decisión del Emperador.

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En el período (1550 - 1552) el rey Enrique II de Francia (sucesor de Francisco I en 1547) consiguió unir un extraordinario ejército, al que se unió el príncipe Mauricio de Sajonia (compañero de armas del Emperador).
En enero de 1553 el ejército de Enrique II (1519 - 1559) de Francia había avanzado sobre el Imperio Germánico tomando Metz, Toul y Verdún, estando a punto de hacer prisionero a Carlos V.
[Enrique II tomó Calais en 1558, aunque fue derrotado en San Quintín en 1557. En 1559 firmó con Felipe II la Paz de Cateau-Cambresis].
Desde este momento, Carlos V tuvo suficiente con conservar a los Países Bajos fuera del dominio francés.

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Por otra parte, Carlos V en una maniobra diplomática, convirtió a su hijo Felipe en el rey consorte de Inglaterra, mediante su matrimonio con la reina inglesa María Tudor.

Emperador Carlos V

4 El último testamento de Carlos V fue redactado en Bruselas el 6 de junio de 1554.

Pocos días antes de la muerte del Emperador, el 9 de septiembre de 1558, el testamento fue completado con un Codicilo, donde hace referencia a su servidumbre, así como a los graves sucesos ocurridos en Castilla.

En 1554 como descendientes directos del Emperador se encontraban sus tres hijos, Felipe, María y Juana, además de su nieto Carlos (hijo de Felipe).  Sus cuatro hermanos, Leonor, Fernando, María y Catalina.

En el orden sucesorio, marcado por el testamento de Carlos V, se detallan seis ordenes dinásticos:

I.

Su hijo Felipe

II.

Su nieto Carlos, hijo de Felipe.
Con la salvedad de que si hubiera sucesión en el matrimonio de Felipe con la reina inglesa María Tudor, don Carlos quedaba excluido de heredar los Países Bajos, que se vinculaban así a los posibles hijos del matrimonio.

III.

María de Austria y su descendencia, primera de las hijas del Emperador, esposa de Maximiliano II.

IV.

Juana de Austria y su descendencia, hija pequeña del Emperador.

V.

Fernando I con su descendencia (rama de Viena), hermano del Emperador.

VI.

Leonor de Austria y su descendencia, hermana mayor del Emperador, esposa de Francisco I, reina de Francia.

En el testamento del orden sucesorio no se menciona a las otras dos hermanas del Emperador, doña María y doña Catalina.

Doña María de Hungría, Gobernadora de los Países Bajos (1531 - 1555), no tenía sucesión.
Doña Catalina, Reina de Portugal en 1525 al contraer matrimonio con Juan III, había perdido a sus dos hijos María Manuela y Juan Manuel, aunque vivía su nieto Sebastián.

En el testamento aparecen como notarios los secretarios imperiales, Francisco de Eraso, Diego de Vargas y Joos Bane.
Los testigos son personajes importantes de la Corte: El Obispo de Arras, Antonio Perrenot (después Cardenal Granvela), Guillermo de Nassau 'Príncipe de Orange', Fernando de la Orden, el Señor de Montmorency, Luis de Zúñiga y Juan de Figuerola.

En el Codicilo de Yuste aparecen como testigos el mayordomo y confesor del Emperador, respectivamente, Luis Quixada y fray Joan Regla, los doctores Cornelio Barsdorp y Henricus Mayhisius, el licenciado Francisco de Murga y el secretario Martín de Gaztelu.

Por orden de Felipe II, el testamento imperial fue depositado en el Archivo General de Simancas, junto al testamento de Isabel la Católica y el suyo propio.

Existen copias manuscritas del siglo XVI de este testamento en las principales bibliotecas (Biblioteca Nacional de Madrid, Biblioteca Nacional de París, entre otras).

El Testamento de Carlos V ha sido analizado por diversos investigadores, desde el cronista Sandoval en Valladolid en (1604-1606), reeditado en 1956 por el catedrático don Carlos Seco Serrano, tratado en 1979 en Ediciones de la Universidad de Salamanca, hasta la exhaustiva investigación del académico de la Academia Europea de Yuste, don Manuel Fernández Alvarez.

El académico, historiador y catedrático don Carlos Seco Serrano recibe la placa de la toma de posesión de la Cátedra de Historia de España 'Luis García de Valdeavellano', con sede en la Universidad de Valladolid,  de la Fundación Duques de Soria, de la que será titular durante el curso 2003/2004. (Foto ABC)

El testamento de Carlos V que se adjunta como documento de extraordinario valor, es fruto de la transcripción de una fotocopia del testamento original del Archivo General de Simancas, llevada a cabo con gran maestría del académico don Manuel Fernández Alvarez.

ARCHIVO GENERAL DE SIMANCAS

El Archivo de Simancas, por Real Cédula del 16 de septiembre de 1540 del Emperador Carlos V, se convirtió en Archivo del aparato administrativo del poder, designando a don Diego Catalán en el tenedor del depósito de documentos.

Felipe II impulsó su crecimiento y organización. Mientras continuaba la incorporación masiva de documento, fue ampliado bajo la dirección de Juan de Herrera y Francisco de Mora.
Por Instrucción de 1558 se determinó las funciones archivistas de recogida de documentos.

 

Archivo General de Simancas
calle Miravete, número 8
47130-Valladolid.
Teléfonos: 983 590 003 - 983 590 750.
Fax: 983 590 311
(e-mail:
ags@cult.mec.es)

TESTAMENTO DE CARLOS V (1516 - 1558)

 

 

 

 

En el nombre de Dios todo poderoso Padre, Hijo, Spíritu Santo, tres Personas, un solo Dios verdadero y de la gloriosa siempre Virgen y Madre suya Sana María, nuestra Señora, y de todos los Santos y Santas de la Corte Celestial. Nos don Carlos, por la divina clemencia Emperador de los Romanos, Augusto Rey de Alemaña, de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Hierusalém, de Ungría, de Dalmaçia, de Croaçia, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galicia, de Sevilla, de Mallorca, de Çerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murçia, de Jaén, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias, islas y Tierra Firme del Mar Océano, archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Brabante, de Lothoringia, de Corintia, de Carniola, de Linburg, de Luçenburg, de Gueldres, de Athenas, de Neopatria, conde de Barcelona, de Flandes, de Tirol, de Auspurg, de Arthois y de Borgoña, palatino de Henao, de Olandia, de Zelandia, de Ferrete, de Friburg, de Hanurg, de Rosellón, de Hutfania, Langrave de Alsacia, marqués de Burgonia y del Sacro Romano Imperio, de Oristán y de Gociano, príncipe de Cataluña y de Suevie, señor de Frisia, de la Marcha Esclavonia, de Puerto Haon, de Vizcaya, de Molina, de Salinas, de Triplo y de Malinas, etc. Conociendo que no ay cosa mas çierta a los hombres que la muerte, ni mas inçierta que la ora della, queriendo hallarme y estar prevenido para ir a dar cuenta a quien crió, siempre que por El fuere llamado, de lo que por su infinita bondad en este mundo me tiene encomendado, avemos deliberado, de hazer y ordenar nuestro testamento y postrimera voluntad, estando sano de nuestro cuerpo, seso y entendimiento, que Dios nuestro Señor nos quiso conçeder, en la manera y forma siguiente:

 

 

Lo primero, confesando firmemente, como creemos y confesamos, todo lo que la Santa Madre Yglesia cree, tiene y enseña, encomendamos nuestra ánima a Dios todo poderoso, nuestro Redentor, suplicándole humilmente que por su infinita misericordia y por los méritos de su Sacratísima Pasión, que por todos los pecadores quiso sufrir en l Cruz, aya piedad de mi ánima y la ponga en su Santa Gloria, y suplico a la gloriosísima y purísima Virgen Madre de Dios, abogada de los pecadores y nuestra, el arcángel Sant Miguel y a los bienaventuados Sant Pedro, y Sant Pablo, San Phelipe y Sant Jacobo, Sant Andrés y Santos Carlos y Gorgio, Santa Ana, a la gloriosa Madalena y Santa Catherina y a todos los Santos y Santas, que sean para esto mis interçesores ante la Santísima Trinidad. Ordenamos y mandamos que, do quiera que nos hallemos quando nuestro Señor Dios fuere servido de nos llevar para la otra vida, nuestro cuerpo sea sepultado en la çibdad de Granada, en la Capilla Real, en que los Reyes Católicos de gloriosa memoria, nuestros abuelos, y el rey don Felipe, mi señor y padre, que Santa Gloria aya, están enterrados, que los dichos Reyes Cathólicos mandaron acreçentar y dotar, en el lugar y parte de la dicha Capilla que pareçiere a mis testamentarios, con que sea en que mis padres e abuelos sean preferidos. Y çerca de mi cuerpo se ponga el de la Emperatriz, ni muy cara y muy amada muger, que Dios tenga en su Gloria. Y si Dios nos llamare estando fuera de España, en parte donde luego no pueda ser llevado nuestro cuerpo a la dicha çibdad de Granada, queremos que sea depositado en la ciudad mas çercana que sea de nuestro patrimonio, en la iglesia principal della, y mandamos a nuestros testamentarios, que los más presto que ser pueda, lo trasladen y lo llevan a la dicha çibdad de Granada, donde sea sepultado como dicho es, y ordenamos que las obsequias funerarias sean çelebradas y fechas devotamente y a serviçio y honra de Dios, sin pompa, como a mis testamentarios parecerá.

 

 

Otrosí, ordenamos y mandamos que, dentro del año de nuestro fallecimiento y lo más en brebe y antes que ser pudiere, dentro de dicho año, sean celebradas en diversos monasterios y religiones reformadas, y si a mi testamentarios pareçiere, tanbién en algunas iglesias parrochales situadas en tierras nuestras, así los monasterios como iglesias parrochiales, treynta mill misas, que la mayor parte de ellas sean de la Pasión, y las otras se digan de la Virgen nuestra Señora y de la Cruz y de Requien, las quales se repartan en las partes y provinçias de nuestros reynos y señoríos, que a nuestros testamentarios pareçerá, para que brevemente se digan. Y dárase de limosna por ca una misa que en España se dixere un real, y por la que se dixere en nuestros estados de Flandes y Tierras Baxas, tres placas. Y porque en nuestra vida avemos mandado hazer capellanías, y decir misas cantadas y rezadas en la dicha Capilla Real de Granada, no ordenamos de nuevo otras misas ni sacrificios perpetuos. Y encomendamos afectuosamente a nuestros ejecutores y testamentarios, que ellos impetren por mí de la Santa Sede Apostólica, jubileo e indulgençia plenaria, la qual desde agora para entonçes, Nos pedimos e por ella suplicamos, para que las dichas misas que se dixeren y limosnas que se hizieren, sean mas açeptadas a Dios y de mayor eficacia para la salvación de mi ánima.

 

 

Otrosí, ordenamos y mandamos que, dentro del dicho año de nuestro falleçimiento, se distribuyan treinta mil ducados de limosna, en esta manera: los diez mill para redimir cristianos cautivos en tierras de infieles, los que más justo pareçiere, preferiendo los que ovieren sido cautivos en armadas nuestras donde Nos ayamos hallando presente y después, los que en las otras armadas nuestras obieren sido cautivos, y los diez mill en casar mugeres pobres necesitadas, preferiendo las que fuerén huérfanas y de buena fama. Y los diez mill restantes, para pobres envergonçantes que mas neçesitados serán.

 

 

Otrosí, porque después que fuimos jurado por Rey y Señor de los reynos de la Corona de Castilla y Aragón, a nuestro pareçer sin culpa nuestra, se nos an ofreçido grandes guerras, así contra el Turco enemigo de la Cristiandad, como contra otros prínçipes y potentados della, de cuya causa se nos an seguido grandes e inevitables gastos y avemos venido en muchas necesidades, por lo qual no emos podido hazer lo que deseávamos, que era cumplir enteramente los testamentos del rey don Felipe, mi señor y mi padre y de los Reyes Católicos y emperador Maximiliano y madama María, mis abuelos, que ayan Santa Gloria, como teníamos obligaçión. Por ende, mandamos que lo más presto que ser pudiere, sean observados, cumplidos y executados en todo lo que faltare y restare por cumplir dellos, y que en espeçial se cumpla lo que toca a la construcción y dotaçión de la Capilla cada día.

 

 

Otrosí, mandamos que ante todas cosas, sean pagadas todas las deudas y cargos, así de prestidos como de quitaçiones, salarios y acostamientos tenençias y sueldos y descargos de serviçios y otro qualquier género de deudas, cargos e intereses de qualquier quantidad, espeçie y qualidad que sean, que se hallare yo ser obligado a pagar, así en nuestros señoríos de Flandes y Tierras Baxas y qualesquier quantidad otras partes, las quales mando que mis testamentos averiguen, pagen y descarguen lo más presto que pueda ser, sobre lo qual muy estrechamente les ecargo las conçiençias. Y para el cumplimiento y execuçión desto, obligamos y sometemos todos y qualesquier bienes nuestros, muebles, presentes y venideros, y mandamos y es nuestra voluntad que todos los tales bienes que dexaremos a la ora de nuestra  muerte

 

 

por nuestros herederos o sus tutores, sean luego puestos, y con efecto y de hecho, librados en las manos y poder de nuestros executores y testamentarios o de la mayor parte dellos, para que se cunpla sin dilaçión y paguen las sobredichas deudas y todo lo que somos obligado. Pero queremos y ordenamos, que las piedras preçiosas, joyas de valor y tapiçería rica y otras cosas que se hallaren en nuestros bienes muebles, en especial algunas joyas y cosas ançianas, que ayan sido de nuestros abuelos y bisabuelos , queriéndolas el prínçipe don Felipe, nuestro hijo o nuestro heredero, le sean dadas y las pueda tomar en preçio moderado a arbitrario de mis testamentarios, con que sea obligado que dentro de dos años, dará en manos dellos el valor en que así fueren apreçiadas las dichas cosas.

 

 

Otrosí, por quanto Nos procuramos con nuestro muy Santo Padre, León Déçimo y después con Adriano, que incorporasen en nuestra Corona Real de Castilla y de León, los tres Maestrazgos de Santiago, Calatrava y Alcántara y así fueron encorporados perpetuamente, lo qual es claro y cierto aver sido y ser de mucha utilidad y provecho de la dicha Corona Real y bien y paçificacíon de aquellos reynos, ordenamos y mandamos, conforme a un Brebe que para ello tenemos de nuestro muy Santo Padre, que nuestros herederos o sus tutores, sobre lo qual les encargamos las conçiençias, hagan librar y libren, acudir y acudan, a nuestros testamentarios, con los frutos y rentas y todos derechos en cualquier manera perteneçientes a las Mesas Maestrales de los dichos tres Maestrazgos por nueve años, primeros siguientes después de nuestro falleçimiento, pagados los salarios y gastos de alcaydes y otros ministros que suelen y acostunbran pagar, para que dé lo que así rentaren, sean pagadas y satisfechas nuestras deudas y cargos, y todo lo que rentaren en los dichos nueve años los dichos tres Maestrazgos dende aora, lo aplicamos y consigamos para lo susodicho, por virtud del dicho Brebe y facultad appostólica que para ello tenemos, pues que las dichas deudas provienen de lo que avemos sido y somos forçado gastar pos el bien público, defensión y conservación de la Cristianidad y de nuestros reynos. Y porque puede ser que por razón de los grandes gastos y costas que avemos tenido por las dichas guerras, que no avemos podido escusar, por ventura los sobredichos bienes muebles, frutos y rentas y consignaciones señaladas no bastarían para pagar y satisfazer los cargos y deudas que así deviéramos, en tal caso, ordenamos y mandamos al Prínçipe, nuestro hijo y nuestros heredares y sus tutores, que realmente y con efeto, ellos libren en poder de nuestros executores y testamentarios de la renta de nuestros reynos, tanta suma de dineros quanta fuere menester para el cumplimiento de lo susodicho. Y encargamos y mandamos a nuestros herederos y sus tutores, que por ninguna neçesidad que se ofrezca se dexe de librar, cunplir y pagar, por manera que nuestra ánima sea descargada. Y todos los conçejos, lugares y personas particulares a quien se devieren, sean satisfechos y pagados enteramente de lo que les fuere devido. Y encargamos y mandamos a los dichos nuestros testamentarios, que tengan espeçial cuydado de pagar a mis criados todas las quitaçiones y gajes que se les devieren faborablemente y con mucha atençión y equidad, teniendo respeto a que los pobres y personas que tovieren más neçesidad sean preferidos a los ricos para ser primero pagados. Y quiero y es mi voluntad, que no se haga diferençia entre los naturales de los reynos de España y los otros naturales de otros nuestros estados y señoríos criados nuestros, que nos an servido en los dichos reynos, en el tiempo y pagas que se les han de hazer de sus deudas, antes teniendo respecto y consideraçión, que los que estovieren fuera de sus tierras y querrán bolber a ellas, sean satisfechos con la mayor presteza que ser pueda.

 

 

Otrosí, por quanto a causa de las muchas neçesidades que nos an ocurrido, después que suçedimos en nuestros reynos de la Corona de Castilla y Aragón y señorios dellos, e tolerado que algunos grandes y cavalleros ayan llevado las alcabalas, terçias, pechos y derechos perteneçientes a la dicha Corona y patrimonio real de suestros reynos, y no e podido cunplir ni executar la cláusula que dexó en su testamento la Cathólica Reyna, mi señora y abuela, que habla sobre las dichas alcabalas y las provisiones que mandó dar y dio antes que falleçiese. Por ende, porque los dichos grandes, cavalleros y otras personas, a causa de la dicha tolerançia y disimulaçión que emos tenido, no puedan dezir que tengan uso y costunbre, ni que aya prescriptión alguna que pueda perjudicar al derecho de la Corona y patrimonio real y a los reyes después de Nos suçederán en los dichos reynos y señoríos. Por la presente por descargo de mi conçiençia, digo y declaro; que la tolerançia y disimulaçión que se a tenido çerca de lo susodicho no perjuizio a la Corona y patrimonio real, ni a los reyes que despúes de mi suçederán en los dichos reynos, y de nuestro propio motu, çierta çiençia, y poderío real absoluto, de que en esta parte queremos usar y usamos, como Rey y Soberano Señor, no reconoçiente en lo temporal superior en la tierra, revocó, caso y anulo y doy por ninguna y de ningun efecto y valor la dicha tolerançia y qualquier disimulaçión o liçencia, de palabra o por escrito que yo aya dado y qualquier transcurso de tiempo, avnque fuese tanto que bastase causar perscription, aunque fuese de çientaños o más tiempo y que no oviese memoria de honbres en contrario, para que no les pueda aprovechar y siempre quede el derecho de la Corona Real salvo e ileso, y pueda yo y los reyes que después de mi suçedieren en los dichos reynos, reinciporar en la Corona y patrimonio real las dichas alcabalas, terçias, pechos y derechos reales como cosa anexa a la dicha Corona y que della no se pudo ni a podido apartar por alguna tolerançia, disimulaçion, permisión o transcurso de tiempo, ni por expresa liçencia o conçesión que oviese de Nos o de los reyes nuestros predeçesores. Mas por les hazer merced les hago gracia y donaçión de los que hasta aquí an llevado, para que en ningún tiempo a ellos o sus herederos les sea pedido ni demandado.

 

 

Otrosí, por quanto yo e sido informado que algunos grandes y cavalleros de mis reynos y señoríos, por formas y maneras que an tenido, an dado y hecho y puesto inpedimento a los vezinos y moradores de sus tierras para que no apelasen dellos, ni de sus ministros de justicia para Nos y nuestras Chançillerias, como por derecho y leyes de nuestros reynos lo pueden y deven hazer y, si esto pasase adelante y no remediase, seria en mucho detrimento de la justicia, preheminençia real y suprema jurisciçión y daño de los súbditos y naturales de nuestros reynos. Por ende, por descargo de mi conçiençia, digo y declaro que, si algo de lo susodicho a pasado y quedado por remediar, a sido por no aver claramente venido a mi notiçia. Y encargo y mando al Prinçipe, mi hijo y mis herederos, o sus tutores, que consientan, ni permitan, y pongan diligençia en saber la verdad de lo que esto a pasado y lo remienden y enmienden como converna. Y por la presente, de mi proprio motu y poderío real absoluto, revoco, caso y anilo y doy por nunguno y de ningún efeto y valor qualquier uso y costunbre, que sobre esto aya avido, para que dél, no se puedan los dichos grandes, cavalleros, ni otras personas aprovechar, ni alegarlo en tiempo alguno, para efeto de prescriçión ni dexar de incurrir en las penas, en que caen los que usurpan o impiden la jurisdiçión real.

 

 

Y porque la Reina Cathólica, mi abuela, en su testamento, dixo y declaró que dava por ningunas y de ningún efeto y valor las merçedes que hizo de las cosas perteneçientes a la Corona Real de sus reynos y afirmó, que no emanaron de su libre voluntad. Por ende, conformándome con lo contenido en el dicho testamento, ordeno y mando, que la cláusula del que en esto habla sea guardada como en ella se contiende, y digo y declaro que, si yo alguna merced e hecho de las cosas de la dicha Corona Real y demanio de cualquiera de mis reynos y señoríos o mandé o dispuse contra ella haziendo de nuevo o aprobando o confirmando lo que por los reyes, mis predeçesores, estava hecho en perjuizio de la dicha Corona Real, demanio y patrimonio della, yo lo revoco, y doy por ninguno y de ningún valor y efeto, para que dello no pueda persona alguna aprovechar en ningún tiempo.

 

 

Otrosí, porque a causa de las grandes necesidades que e tenido ove venido y vendí muchas sumas de maravedís de juro al quitar, las quales yo tenía gran deseo y voluntad de quitar y rescatar, luego que Dios me librase de las dichas necesidades. Por ende, encargo y mando a mi heredero que por tiempo fuere o sus tutores, que por todas las vías y formas justas que hallaren y pudieren, tengan manera de los quitar y sean tornados y bueltos a la Corona Real, lo más presto que ser pueda. Lo qual es nuestra voluntad, y queremos que se entienda no solamente en los maravedís de juro vendidos, como dicho es, en los nuestros reynos de la Corona de Castilla, más también en lo vendido con facultad de lo poder redimir o en lo en cualquier manera enpeñado en los nuestros reynos de la Corona de Aragón, Nápoles y Seçilià, para que aquello se rescate y buelba a la Corona y patrimonio real y demanio.

 

 

Y lo mesmo en lo que toca a los bienes vendidos y enpeñados por las dichas necesidades en los nuestros estados de Flandes e Tierras Baxas, para que aquellos se quiten y rediman en todo lo que se pudiere.

 

 

Otrosí, porque los Reyes Cathólicos, mis abuelos, e yo vendimos algunos maravedís de juro y hezimos otras mercedes de por vida a algunas personas, encargo la conciencia a mi heredero, que luego que las personas, a quien fueron vendidos los dichos juros de por vida, o fue hecha la tal merced murieren, se consuman y buelban a la Corona Real, y que no los dé, mude, pase ni alargue por otra vida ni más o menos tiempo. Y a sus tutores o governadores mando, que no hagan ni puedan hacer otra cosa y que si lo hicieren sea en sí ninguno e de ningún valor o efeto.

 

 

Y así mismo mandamos que las donaciones hechas por Nos avida a los oficiales servidores, crados y criadas de la Emperatriz, que aya Santa Gloria, no se puedan, como quiera que sea, çeder, ni vender ni proveer a otras personas algunas, antes que se consuma todo según la forma de las conçesiones que les fueron hechas.

 

 

Iten, por lo tanto devo a Dios, nuestro Señor, y por el grande amor paternal que tengo al serenísimo Prínçipe, don Felipe, mi caro y muy amado hijo, descanso mas el aumento de sus virtudes y salvación de su ánima, que el acrecentamiento de los bienes temporales, afetuosísimamente le encargo y mando que, como muy católico príncipe y temeroso de los mandamientos de Dios, tenga muy gran cuydado de las cosas de su honra y serviçio y sea odiente a los mandamientos de la Santa Madre Iglesia. Espeçialmente le encargo, que favorezca y haga favoreçer el Santo Oficio de la Inquisición contra la erética pravedad y apostasía, por las muchas y grandes ofensas de nuestro Señor que por ella se quitan y castigan.

 

 

Y guarde y haga guardar a las iglesias y personas eclesiásticas sus libertades, faborezca y haga favoreçer siempre las las religiones y procure el aumento y reformaçión dellas donde fuere menester, y que sea zelador y tenga mucho cuydado del culto divino, y que con todo corazón ame la justiçia, la qual haga a todos administrar sin açeptión de personas, teniendo como es obligado, mucha vigilançia y cuydado de la buena gobernación de los reynos y señoríos en que después de Nos suçedera, y de la paz y sosiego dellos y que sea muy beninno y humano a sus súbditos y navios. Y señaladamente le encomiendo la protectión y amparo de las buidas, huérfanos, pobres y miserables personas, para que no permitan que sean vexados, opresos, ni en manera alguna maltratados de las personas ricas y poderosas, a los qual los reyes tienen grande obligaçión.

 

 

Iten, conformándome con lo que devo y soy obligado de derecho y por leyes y establecimientos de mis reynos, estados y señoríos, establezco e instituyo por mi heredero y suçesor universal, en todos los dichos mis reynos e señoríos, así de Castilla, de León, Aragón, Cataluña, Valençia, Navarra, Galizia, Sevilla, Granada y las islas Canaria y de las indias, islas y Tierra Firme del Mar Océano, Mar del Norte y Mar del Sur y otras cualesquier yslas y tierras descubiertas y que se descubrirán y señorearán de aquí en adelante, como en todos mis otros mis reynos de Nápoles y Cecilia, Mallorca, Menoría, Çerdeña, y todos los demás señoríos y derechos, como quiera que sea, pertenecientes a las Coronas de Castilla de Aragón. Y en los mis estados y señoríos de Borgoña y de Brabante, de Linburg, Luçenburg, Gueldres, Flandes, Olandia, Zelandia, Frisia, Namurg, Artois, Henao, Malinas y en todos los otros estados, tierras y señoríos, en las Tierras Baxas o cualquier otra parte a Nos pertenecientes en cualquier manera y sus derechos, acciones y pertinençias, al seneríssimo Prínçipe don Felipe, mi muy caro y muy amado hijo primogénito heredero el qual quiero que los aya y herede y suçeda en todos ellos y en todo el derecho, título y acciones que me perteneçen y perteneçer pueden en qualquier manera a todo ello, y los aya con la bendiçión de Dios y con la mia despues de mis dias.

 

 

El qual, luego que Dios me llevare desta presente vida, se intitule, llame y sea rey, como se hizo conmigo despues de la muerte del Rey Catholico, mi señor, y abuelo. Y mando a todos los prelados, grandes, duques, marqueses y condes y ricos hombres, y a los priores, comendadores, alcaydes de las casas fuertes y llanas y a los caballeros, adelantados, y merinos, y a todos los conçejos y justiçias, alcaldes, alguaçiles, regidores, ofiçiales y homes buenos, de todas las çibdades, villas, lugares e tierras de mis reynos y señorios, y a todos los bisorreyes, gobernadores, castellanos, capitanes, guardas de las fronteras de allende y aquende el mar, y a otros qualesquier ministros y ofiçiales en los nuestros reynos, asì de la Corona de Castilla y Aragón, Nápoles y Seçilia, como de los nuestros estados y señorios de Borgoña, Brabante, Flandes, y todos los demás en las Tierras Baxas a Nos perteneçientes y de suso declarados y a todos los otros mis vasallos, subdítos y naturales de qualquier estado o grado, preheminençia y dignidad que sean, por la fidelidad, lealtad, reverençia, sugeçión y vasallage que me deven y son obligados, como a su Rey y Señor natural, y en virtud de los juramentos de fidelidad y pleyto homenage que me hizieron al tiempo que suçedí en los dichos reynos, estados y señorios, que cada y quando pluguiere a Dios de me llevar desta presente vida, los que se hallaren presentes y los absentes dentro del término que las leyes de los dichos reynos y señoríos, en las caso disponen, vengan, ayan, tengan, y reçiban al dicho prínçipe don Phelipe, mi hijo, por su Rey verdadero y Señor natural, propietario de los dichos mis reynos, estados, tierras y señoríos, y alçen pendones por él, haziendo la solempnidades que en tal caso se suelen acostumbran hazer, según el estilo uso y costumbre de cada provinçia. Y así le nombren e intitulen dende en adelante y le den, presten, y exiban y le hagan prestar y exibir toda la fidelidad lealtad y obediençia que como subditós naturales son obligados a su Rey y Señor.

 

 

Y mado a todos los alcaydes y castellanos de los alcáçeres, fortañezas, castillos y casa llanas y sus lugaresteniente de qualesquier çibdades, villas y lugares y despoblados que hagan pleyto homenage y juramento, segùn costumbre y fuero de España, en los que fueren de las Coronas de España, y en los otros estados y señoríos de Flandes y las Tierras Baxas según la costumbre de la proviençia donde serán por ellas al dicho prínçipe don Felipe, mi hijo, y de las tener y guardar para su serviçio durante el tiempo que se las mandare tener. Lo qual todo lo que dicho es cada cosa y parte dello, les mando que hagan y cumplan realmente y con efeto, so aquellas penas y casos en que caen e incurren los rebeldes e inobedientes a su Rey y Señor natural. Y quiero, y así lo encargo y mando al dicho serenísimo Prínçipe, mi hijo, que en quanto viviere la serenísima muy alta y muy poderosa Reyna, mi señora madre reine juntamente con ella, según y por la orden que yo lo he hecho y hago al

 

 

presente por aquella misma manera. Y mando al dicho Prínçipe, mi hijo, y qualquier heredero mío y sus tutores y governadores, que la sirvan y acaten y hagan que sea servida y acatada como a su Real Persona conviene, y le hagan acudir y acudan y señalen y sean señalados los cuentos de maravedís que yo le he mandado librar, y todo lo que es menester cada año para la provisión, salarios y quitaçiones de su Casa y criados, sin que en ello aya faltan defeto alguno. Y ordenamos y mandamos, que cuando a nuestro Señor pluguiere de llevar para sí a Su Alteza, que sea después de muchos años, su cuerpo sea llevado a la çibdad de Granada y sepultado en la Capilla Real arriba dicha, çerca del rey don Felipe. Mi señor y padre, que aya Santa Gloria, con la solempnidad y ponpa que a Su Real Persona conviene.

 

 

Otrisí, encargo al dicho Prínçipe, mi hijo y heredero, que mire mucho por la conservación del patrimonio real de los dichos reynos, estados y señorios, y que no venda, ni enagene, ni enpeñe alguna de las çibdades, villas y lugares, vasallos, jurisdicciones, rentas, pechos y derechos, ni otra cosa alguna perteneçiente a la Corona Real, de los dichos reynos y patrimonio dellos y de los otros estados y señoríos y que haga guardar y mirar las preheminençias reales, en todo aquello que al Çentro Real y señorío conviene. Y guarde y mande guardar a los hijosdalgo sus libertades y exemptiones, como su gran lealtad y fidelidad lo mereçen. Y le en encargamos que haga mercedes y mande hazer buen tratamiento a los criados de la reyna, mi señora, e míos. Yten, porque se a considerado que sería muy conveniente, por justas causas, y respectos, procurar con nuestro muy Santo Padre, que se disputasen y afectasen tantas calongías en las yglesias catedrales de España, en los obispados prinçipales donde residen los inquisidores contra la erética pravedad, para que cada uno dellos toviese una prebenda en el Obispado prinçipal del partido donde residiese, con lo qual el Santo Ofiçio sería más honrrado y faboreçido y los dichos inquisidores mejor entretenidos y se siguirían otros provechos. Afectuosamente encargo al dicho serenísmo Prínçipe, mi hijo, que, si quando Dios me llevase desta presente vida no estovire esto despachado, lo haga con diligençia procurar y efectuar como cosa en que Dios será muy servido y el Santo Ofiçio faboreçido, como dicho es.

 

 

Y después de los días el dicho serenísmo Prínçipe. mi hijo, suçeda en los dichos mis reynos e señoríos, el illustrísimo infante don Carlos su hijo, mi nieto, y después dél su hijo mayor varón, si lo oviere y, en defecto de varón, su hija mayo, siendo siempre un solo suçesor, con la deçlaración, quanto a los estados y señoríos de Flandes y Tierras Baxas que adelante en este testamento se porná y espeçificará.

 

 

Y si por ventura, lo que Dios no quiera ni permita, oviese llevado desta presente vida al dicho prínçipe don Felipe, mi hijo, al tiempo de mi fin e muerte, en tal caso, desde luego, establezco e instituyo por mi heredero y suçesor universal de todos los dichos mis reynos e señoríos, con la dicha declaraçión que de yuso se dirá, al dicho illustrísmo infante don Carlos, su hijo, mi nieto, padre del dicho Infante, teniendo siempre la revereçia y acatamiento que está dicho a la Cathólica Reyna, mi señora madre, como a su Real persona es devido.

 

 

Y en caso que del dicho infante don Carlos, no quedase suçesión legítima, y oviere quedado otro hijo o hija legítimos, del dicho prínçipe don Felipe, mi hijo, el tal hijo o hija, suceda en todo según de suso, preferiéndose siempre el mayor al menor, y el varón a la hembra, en ygual línea y grado, y el nieto o nieta, hijo del primogénito que murió en vida del padre, al hijo segundogénito que se hallase vivo al tiempo de la muerte del padre, conforme a la dispusiçión de las Leyes de las Partidas y otras de nuestros reynos y señoríos.

 

 

Y por quanto en los días pasados, con voluntas y espreso consentimiento y poder sufiçiente nuestro y del dicho serenísmo Príncipe don Felipe, se conçertó matrimonio entre él y la serenísima Reyna de Ingalaterra y de Françia. María, primera deste nonbre, y sus legítimos procuradores y se contrajo el dicho matrimonio por palabras de presente en la forma que ordena y tiene ordenado la Santa Madre Yglesia, y entre otras cosas que en tratado del dicho matrimonio se asentaron, conçentraron y prometieron, ay un capítulo que dispone çerca de la suçesión de los nuestros estados de Borgoña y de Brabante y Flandes y todas las Tierras Baxas, por ende dezimos y declaramos, ordenamos y mandamos, conformándonos con lo capitulado, asentado, aprobado y ratificado, en el tratado del dicho matrimonio, que consumándose aquél y quedando hijos de tal matrimonio, el hijo mayor varón de allí proçedido suçeda en todos los dichos nuestros estados y señoríos de Borgoña y Brabante, Gueldres, Flandes, Olandía, Zelandía y todas las Tierras Baxas que a Nos perteneçen pueden, en qualquier manera enteramente.

 

 

Y si hijo varón no quedare ni fincare del dicho matrimonio, que suçeda la hija mayor que dél proçediere en todo y por todo, como está dicho en el hijo y para en qualquier de los dichos dos casos de hijo o hija del tal matrimonio, porque mi última voluntad sea conforme con lo capitulado y asentado en el dicho tratado matrimonial y todo venga en una conformidad y entre nuestros herederos y los reyes que después de Nos vinieren, no aya diferençia alguna por falta de declaraçión nuestra en última disposiçión , queremos, ordenamos y mandamos que, lo asentado en este caso y contratado por causa onerosa, sea guardado inviolablemente, y el dicho illustrísmo infante don Carlos, nuestro nieto, sea apartado y excluido de la suçesión de los dichos estados y señoríos de Borgoña, de Brabante, Gueldres, Olandia, Zelandia, Flandes y Frisia y todos los otros que a Nos perteneçen y pertenecer pueden en las Tierras Baxas, porque así conviene al serviçio de Dios, nuestro Señor, y bien de su Santa y Cathólica Religión y a la paz universal de la Cristiandad y resistençia conta los infieles, enemigos della, y a la guarda, aumento y conservación de todos nuestros reynos, estados y señoríos, así de las Coronas de Castilla y Aragón como de las dichas Tierras Baxas y los demás y a la quietud y sosiego, aumento, tranquilidad y satisfaçión de todos nuestros súbditos y naturales de todas partes, y por otras muy importantes causas, honestos, justos y debidos respectos.

 

 

Pero quando del dicho matrimonio no quedase hijo ni hija, en tal caso, el dicho illustrísimo infante don Carlos, suçeda en todos los dichos estados de Borgoña, Brabante, Gueldes, Flandes, Olandia, Zelandia y todas las tierras Baxas, bien así como está dispuesto en la persona del dicho serenísmo Prinçipe don Felipe, mi hijo, y como si el dicho tratado matrimonial no fuera fecho ni otorgado.

 

Y en caso que hija quedare del dicho matrimonio, que aya de suçeder en los dichos estados por falta de varón, ordenamos y mandamos, conformándolos con un capítulo del dicho tratado, que la tal hija, casándose con hombre que sea originario inglés o de las dichas Tierras Baxas, lo pueda hazer libremente, pero que si quisiere casarse con otro fuera de Inglaterra o dichas Tierras Baxas, no originario de la una ni la otra parte, que sea obligada a tomar para ello consejo y tener consentimiento del dicho infante don Carlos, su hermano, nuestro nieto, y que cuando así no lo cumpliere, que al dicho Infante quede su derecho a salvo para suçeder y suçeda en los dichos estados y Tierras Baxas.

 

 

Y en caso del dicho prínçipe don Felipe, mi hijo, ni del dicho Infante don Carlos no quedarse suçesión legítima, nonbro por universal heredera y suçesora en todos los dichos mis reinos, estados y señoríos, de todas partes, a la serenísima infante doña Maria, reyna de Bohemia, nuestra hija, la cual mandamos que luego sea jurada y obedecida por Reyna Señora, según y como esta dicho en la persona del serenísimo Prínçipe, mi hijo, teniendo el respeto acatamiento y reverençia que es debida a la Cathólica Reyna, mi señora. Y después de los días de la Infante Reyna, nuestra hija, nombro a su hijo mayor varón legitimo y, en defecto de varón, a su hija mayor legitima, con prerrogativa del mayor al menor y del varón a la henbra y del nieto, hijo del primogénito, al segundogénito, según de suso está declarado.

 

 

Y cuando acaeçiese falleçer la dicha Infante Reyna, doña Maria, nuestra hija, sin suçesion legítima, en tal caso, ordenamos y mandamos que suçeda en todos los dichos nuestros reynos, estados y señoríos, la serenísima infante doña Juana, prinçesa de Portugal, nuestra hija segunda, y después della su hijo mayor varón, y en defecto de varón, su hija mayor, prefiriéndose sienpre el varón a la henbra y el mayor al menor, y el nieto al hijo segundogénito del ultimo rey o reyna que falleçiere, según de uso está dicho y repetido.

 

 

Y en caso que la dicha infante prinçesa doña Juana falleçiese sin dexar desçendientes legítimos, en tal caso, llamamos y emos por llamado a la suçesión de los dichos nuestros reynos, estados y señoríos universalmente al serenísimo infante don Fernando, Rey de Romanos y de Ungria, nuestro hermano, teniendo el acatamiento y reverencia que esta dicha a la Cathólica Reyna, mi señora madre. Y después de los días del dicho serenísimo Rey, mi hermano, a su hijo mayor varón legítimo y, en defeto de varón, a su hija mayor legítima, con las prerrogativas y declaraciones susodichas.

 

 

Y en defecto de suçesión legitima del dicho Rey, nuestro hermano, declaramos y estableçemos por nuestra heredera universal, en todos los dichos reynos, estados y señorios de suso declarados a la Cristianísima Reyna, biuda de Francia, doña Leonor, nuestra hermana y después de sus días a si legitima suçesión, según de suso esta dispuesto y repetido en los antes llamados.

 

 

Yten, porque la dicha serenísima Emperatriz y Reyna, mi muger, que aya Santa Gloria, por un codiçilo otorgado en la cibdad de Toledo, a veynte y siete de abril del año mil quinientos e treynta e nueve, dispuso que el terçio y remanente de quinto de sus bienes, derechos y actiones quedase a nuestra disposición porque su voluntad era de mejorar, y mejorava en ello, al dicho Prinçipe, nuestro hijo o a la y mejorava en ello, al dicho Pricipe, nuestro hijo o a la infante doña

 

 

María o infante doña Juana, nuestras hijas o qualquier dellos que Nos declarásemos en nuestra vida o en última voluntad, dándonos facultad para que los pudiésemos dar o repartir entre ellos como nos pareziese e viésemos más convenir, instituyendo en todo lo demás, cumplido su testamento, por universales heredero a los dichos prínçipes don Felipe, e infantes doña María e doña Juana, nuestros hijos , por yguales partes, revocando quanto a los susodicho, si neçesario era, su testamento que primero avía hecho, según en el dicho codiçilo más particularmente se contiene.

 

 

y se le prometieron en dote trezientos mill ducados o escudos, doszientos mill por nuestra parte y lo que de Nos le podía petenecer, y çient mill, por la legítima de su madre, como por la capitulaçión parecerán, no aviendo entonces recuerdo de lo que a la infante doña Juana, su hermana, se le avía dado ni teniéndose noticia de lo que de su legítima materna le podía perteneçer, por lo qual, después, estando en Ispruch, mandamos en un codiçilio que se le diese cincuenta o sesenta mill ducados que faltavan para la igualar con la infante doña Juana, su hermana, e para mayor satisfaçión nuestra e averiguaçión de la verdad e que la cuenta se hiziese de raíz y con fundamento mandamos escrevir a España para que el serenísimo Príncipe, nuestro hijo, lo hiziese bien ver y examinar, y aviéndose hecho así allá y acá y conmigo consultado, se a determinado que las joyas e muebles que quedaron e fincaron de la dicha serenísima Emperatriz, se an de juntar con las noveçientas mill doblas que traxo en dote, y que todo junto es herençia de sus hijos. Lo qual todo, sacando çiertas partidas de las dichas joyas que se devieron e deduzir, montó líquidamente, un millón y çiento e setenta mill y ochocientas y setenta y tres doblas, las noveçientas mill de la dicha dote e lo restante del valor de las dichas joyas e bienes muebles, de la qual suma, sacando el terçio e quinto entero, porque las mandas hechas por la dicha serenísima Emperatriz, Nos las hezimos cumplir por otra parte, que monta terçio e quinto quinientas y quarenta y seis mill e quatroçientas e siete doblas. Lo remanente se a de repartir por yguales partes, entre el dicho serenísimo Prínçipe e Infantes, nuestros hijos, como legítima que

 

 

a cada uno dellos perteneçe, que monta cada legítima dozientas y ocho mill çiento e çincuenta e çinco doblas, de manera que el de nuestros hijos fuere mejorado en el terçio e quinto a de aver dello e de su legítima seteçientas e çincuenta e quatro mill e quinientas e cincuenta e dos doblas. E nuestra voluntad a sido siempre y es, y así lo declaramos, de mejorar, como mejoramos, en el dicho terçio e quinto enteramente al dicho serenísimo Prínçipe don Felipe, nuestro hijo, para que lo aya y goze demás y allende, de lo que su legítima le cabe. Y cada una de las dichas nuestras hijas, reyna de Bohemia y princesa de Portogal , aya las dichas doscientas e ocho mill e çiento e çinquenta çinco doblas de su legítima materna, con que se cumple el dicho un millón çíento y sesenta mill e ochoçientas e sesenta e tres doblas.lo cual así declaramos, y mandamos que a cada una de las dichas reyna de Bohemia y prinçesa de Portogal, infantes doña María e doña Juana, nuestras muy caras y amadas hijas, se cunpla por su legítima materna la suma de las dichas dozientas e ocho mill e çiento e çincuenta e çinco doblas. Lo cual se a de cumplir en la manera aquí expresada. Conviene a saber, la serenísima Reyna de Bohemia, tiene señalados çient mill ducados o escudos por la legítima de su madre, como dicho es, y por éstos y por los dozientos mill que de nuestra parte se le señalaron, se le responde y da por su entretenimiento y sustentaçión de su Casa y estado, en cada un año, lo que monta a razón de diez por çiento, en tanto que no le fuere pagada toda la suma o señalada renta perpetua por ella. E así mandamos que se haga y cumpla sin dilaçión e falta alguna, e lo que estoviere por pagar, al tiempo de mi fallecimiento, así de lo prinçipal, como de lo que se le a de dar para su entretenimiento, en el entretanto se le dé y pague para que la suma toda se

 

 

convierta y emplee en renta ordinaria par aseguraçión de su dote y sustentaçión de su estado conforme a lo asentado en los capítulos del matrimonio. Demás desto, tiene reçebido, de las dichas joyas que fincaron de la Emperatriz, que aya Gloria, que por yguales partes fueron repartidas entre todos tres hermanos, el valor de noventa e siete mill e quinientos e setenta e siete doblas, según el apreçio justo e tasaçión que se hizo de las dichas joyas. Así que juntando esta suma con los çient mill ducados o escudos señalados por legítima, faltarían para cunplimiento entero de las dichas doscientas e ocho mill e ciento e çincuenta e çinco doblas, e satisfaçión cunplida de su legítima materna, diez mill e quinientas y setenta y ocho doblas, las quales emos mandado que se le paguen de contado. Y porque con esto se cumple con la dicha Reyna, nuestra hija, todo que le es devido, queremos y mandamos que la suma de los çincuenta o sesenta mill docados que le avíamos mandado añadir, çese e no se le pague.

 

 

Y en lo que toca a la serenísima Infante, Prinçesa doña Juana, lo que más pasa es, que quando se conçertó su casamiento con el prínçipe de Portogal, y el de la infante doña María, hija del serenísimo Rey de Portogal, con el serenísimo Prínçipe don Felipe, nuestro hijo, se prometieron por el dicho serenísimo Rey, a su hija quinientos y çincuenta hasta quinientos y sesenta mill cruzados, y Nos, prometimos a la dicha infante doña Juana, nuestra hija, trezientos y çincuenta hasta trezientos y sesenta mill cruzados, por manera que se presupuso, que lo que avía de recibir el dicho Prínçipe, nuestro hijo, eran doscientos mill cruzados más de lo que el prínçipe de Portogal avía de aver en dote con la Infante,

 

 

nuestra hija, y en efecto no a recibido más de los quatroçientos mill, porque los çiento y çincuenta o çiento y sesenta mill fueron en descuento de otros tantos de lo que ovimos de dar a la Infante, nuestra hija, que fue la parte que le señalamos, por lo que le podía perteceçer de la legítima de la serenísima Emperatriz, que aya Gloria, porque los doscientos mill fueron señalados de nuestra parte e por lo que de Nos le podía perteneçer, como dicho es, e por el tratado de los dichos casamientos pareçe.

 

 

E por quanto por una capítulo dellos la obligación de los dichos çiento e cincuenta o çiento y sesenta mill cruzados quedó a Nos para con nuestra hija, e por que el matrimonio de entre ellas y el dicho príncipe de Portogal es disuelto por muerte dél, quedando ella biuda, aunque con hijo del dicho matrimonio, es mi voluntad y mando que, si yo oviere de otra manera cunplido con ella lo que toca a la suma de los dichos çiento e cincuenta o çiento y sesenta mill cruzados, que se vea lo que de razón y justicia se deve hazer, y aquello que se hallare serle devido según cumpla, porque nuestra intençión, no fue ni es de le hazer agravio ni perjuiçio alguno. Y, así mismo, dezimos e declaramos que la dicha capitulación, en quanto toca a los çiento e cincuenta o çiento y sesenta mill cruzados, que el dicho Príncipe, nuestro hijo, a reçibido menos en dote con la Princesa, su muger, que aya Gloria por razón del dicho descuento no le pare perjuiçio a él, ni al infante don Carlos, su hijo, nuestro nieto sino que se le haga justiçia e razón, como está dicho en lo de la dicha infante prinçesa doña Juana.

 

 

E porque ella tiene reçebidas del valor de las dichas joyas que fincaron de la dicha serenísima Emperatriz, la suma de las noventa e siete mill e quinientas e setenta e siete doblas, como dicho está dezimos, declaramos e mandamos, que sobre la dicha suma, se aya de cumplir lo que fueremos obligado de razón e justicia hasta ser cumplido lo que de su legítima materna le toca e arriba está declarado, para que anbas hermanas queden yguales. E por quanto el repartimiento de dichas joyas, que fueron de la dicha serenísima Emperatriz, que aya Gloria, e sus muebles, se hizo por virtud de una carta nuestra, escrita desde Agusta a la serenísima Reyna de Bohemia, nuestra hija, que entonçes governava en España, estando con Nos el serenísimo Prínçipe, nuestro hijo, por la qual le escrivimos que nuestra voluntad era, e así lo avíamos colegido de la voluntad de la Emperatriz, que aya Gloria, que la joyas se repartiesen entre el Prínçipe y sus hermanas, por yguales partes, y que así se hiziese, como en efecto se hizo, e se entregó a cada uno su terçia parte. La qual carta, se escrivió después de Nos aver determinado de mejorar en el dicho terçio e quinto, de los bienes que fincaron de la dicha serenísima Emperatriz, al dicho príncipe don Felipe, nuestro hijo, y de hecho lo avíamos así ordenado y dispuesto, en el testamento que en Bruselas antes avíamos otorgado y nunca fue nuestra intençión de prejudicar por la dicha carta ni tocar al dicho terçio e quinto, sino que lo de las joyas se le diese a cada una de nuestras hijas fuese en cuenta y pago de lo que su legítima materna le podía caber. Por ende, aora para mayor claridad lo dezimos y disponemos así, e mandamos que el dicho prínçipe don Felipe, aya y lleve enteramente el dicho terçio e quinto de mejora, demás de su legítima, según que de suso está dicho y declarado. Y en lo que toca a los dozientos mill cruzados que por nuestra parte y lo que de Nos podía pertenecer, a la dicha infante prinçesa doña Juana, nuestra hija, mandamos que, lo que no estoviere con ella cumplido, se cumpla e satisfaga enteramente, como le fue señalado, en lugar de la legítima que de Nos le pudo caber. Y así instituimos a cada una de las dichas hijas infantes, doña María y doña Juana, reyna de Bohemia, y prinçesa de Portogal, por nuestras herederas, a cada una de las quales se satisfará por sus legítimas, que de Nos les pueden perteneçer, con los doziento mill ducados o cruzados que les están señalados a cada una. Y en todo lo demás tocante a nuestro reino e señoríos e bienes muebles, derechos y actiones que nos perteneçen e perteneçer pueden, excluidos, y emos por excluidas, a las dichas nuestras hijas e cada una dellas, porque con la suma susodicha está cumplido sufiçientemente con ellas.

 

 

Yten, es mi voluntad, declaro, ordeno, y mando que, las sumas que se devieren al tiempo de mi falleçimiento a las dichas reynas de Bohemia e infante prinçesa doña Juana, mis hijas, por razón de sus dotes legítimas, por ser cargo de los reynos e deuda que yo devo como rey e padre suyo, se paguende las rentas reales e patrimonio de los dichos reynos y señoríos, no e no se toque para las satisfaçión desto, en la renta de los tres Maestrazgos de Santiago, Calatrava y Alcántara, que yo dexo consignada por virtud del Brebe Appostólico que tengo, para la paga y satisfactión de otras deudas que devo y soy obligado pagar por descargo de mi conçiençia.

 

 

Y lo mismo declaro y mando que, se entienda y guarde en las sumas que fueran devidas a mercaderes, por asientos y canbios que con ellos se ayan hecho, los quales an sido por cosas que no se an podido escusar para la defensa, amparo y conservaçión de nuestros reynos e señoríos y por la autoridad y reputaçión de nuestra persona, y por tanto son a cargo nuestro como rey y de nuestro suçesor, y se an de pagar de las rentas reales y patrimonio de nuestros reynos, estados y señoríos e no de los dicho Maestrazgos.

 

 

Y así encomiendo y encargo al dicho Prínçipe, mi hijo, que lo haga inviolablemente guardar y cumplir, pues tanbién la satasfaçión de los dichos cambios, le cumple a él por la conservación del credito, que tanto avrá menester. Y quando sobrare, algo de la renta de los dichos Maestrazgos, pagadas las otras deudas, para que está señalada allí, se quedará para que lo goce el dicho Príncipe, mi hijo, como administrador que a de ser dellos, pues de la tal sobra yo no dispongo que se gaste en otros usos. Y a mis testamentarios mando, que guarden y cumpla y ejecuten lo susodicho, según declarado está.

 

 

Yten, porque la manda que hago arriba, de los treynta mill ducados, para casamientos de mugeres pobres y redempçión de cativos y limosna de pobres envergonçantes, no se difiera, ni en ella aya estorvo, dilaçión, ni impedimento alguno, por ningún respecto, ni causa, ni que se diga que no ay dineros prestos para ello y que sea menester esperar que se ayan. Por ende, ordeno y mando que los treynta mill ducados que Yo antes de ahora, tengo mandado que se meta en un arca con tres llaves, e se depositen en la fortaleza de Simancas, y allí estén, hasta el tiempo que Dios fuere servir de me llevar desta presente vida, los quales treynta mill ducados, son de los que se cogen de los derechos de onze y seis al millar, que algunos años a, que e mandado recoger y que adelante se continue, estos mismos treynta mill ducados deste depósito, se conviertan y

  (2) Yten, mando y es mi voluntad que si quando yo falleçiere quedare viva la Reyna, mi señora madre, que el dinero recogido y depositado en Simancas, se tomen diez mill ducados, e aquellos, se distribuyan en obras pías por el ánima de su Alteza, como yo antes de aora lo tenía mandado, y la distribuciones haga a serviçio de Dios, como a mis testamentarios pareçerá de quien lo confío.

 

empleen todos, en el cumplimiento y efectuaçión de la dicha manda y en aquellas mesmas tres obras pías precisamente, y no en otra cosa alguna. Y para este efeto, mando a las personas que las tres llaves del area del dicho depósito tovieren, que las entreguen luego a mis testamentarios que en España se hallaran al tiempo de mi muerte, y ellos se apoderen de los dichos treynta mill ducados, para el cunplimiento de lo susodicho. Y el alcayde de la dicha fortaleza y su lugarteniente mando, en virtud de la fidelidad que nos deven y omenaje que nos tienen hecho, y so pena de caer en caso feo, que libremente y sin dilacion alguna, dexen a los dichos testamentarios o a quien ellos enbiaren sacar la dicha arca e dineros (2).
E si demás, y allende la suma de los dichos treynta mill ducados del dicho depósito y de los diez mil susodichos se hallare alguna quantidad de dineros millar que avemos, como dicho es, mandado recoger y que adelante se continue, de los quales dineros no ayamos dispuesto en vida, mandamos que la tal quantidad se convierta e distribuya en otras obras pías, demás de las susodichas, a quien lo remito, confiando dellos que ternán cuydado que se haga como más cumpla al servicio de Dios y beneficio de mi ánima. Y para este efeto, encomiendo mucho al Príncipe, mi hijo, que provea y mande que se tomen y fenezcan las cuentas, con los que ovieren tenido cargo de cobrar los dichos derechos, por manera que aya buen recaudo, se aya cobrado o fuere corrida y se deviere hasta el día de mi muerte, se convierta en otro uso alguno.
Otrosí, en lo que toca al cuento de juro en las Indias, que el duque d'Alba, mi mayordomo mayor, me suplicó que le perpetuase y confirmase, yo declaré por una çédula, que fue inclusa en mi testamento que otorgué en Bruselas, a XIX del año de mil e quinientos e çincuenta, lo que avía de hazer y exeputar, y otra del mesmo thenor, irá inclusa en este testamento. Y después, estando yo en Augusta y difiriéndose, por enbaraços que avía, el cumplimiento de la merced que le hize sobre el estado de Neobuch, quando se acabó de la guerra de Saxonia, se la mudé y pasé en las Indias, por le hazer más merced, donde le consigné çiento e traynta e seis mill ducados, de a trezientos y sesenta y çinco maravedís, y por esto, el dicho Duque se apartó de la pretensióndel dicho cuento y confirmación dél, y dixo y ofreçió, que entregaría los títulos que dello tenía para que se rasgasen, y asi me a escrito el Prínçipe, mi hijo, que se a hecho.

 

 

Por ende ordeno y mando que lo que no estoviere hecho y cunplido, así de lo que el dicho Duque ofreçió y consintió, como de lo que la dicha çélula se contiene, se efectúe y cumpla y que gozando el dicho Duque, en cuento por sus días en el serviçio y montazgo, donde le fue señalado en lo que toca las Indias, no ayan él, ni sus herederos recurso alguno e se aya por ninguna la confirmaçión que dello ovo, e de ningún valor y efeto, que por tal yo la pronunçio por las causasa en la dicha çélula contenidas. Y demás de esto, mando que se cobre el título primero que el duque don Fadrique, abuelo del Duque que oy es, uvo del Rey Cathólico, mi señor y abuelo, del dicho cuento e se rasgue, pues, demás de lo que está dicho,

 

 

a de treynta años e se permutó y dio recompensa, con voluntad del dicho duque ya que aquello se ynovó más don Fadrique, y el de la recompensa an usado y gozado hasta el día presente y el título quedó y es ninguno por aquélla y otras causas, y por tal yo lo doy y pronunçio y mando, que dél no se use en tiempo alguno, directa ni indirectamente. Yten, por cuanto estando en estas partes de Flanders antes que me casase ni desposase, ove una hija natural que se llama, madama Margarita de Austria, la qual al presente es casada con el duque Otavio Frenes y así al tiempo que se casó con el duque Alexandro de Médicis, su primer marido defunto, como después quando casó con el dicho duque Otavio, la dotamos sufiçiente y onestamenete, declaramos que el dicho serenísimo Prínçipe, nuestro hijo, no sea obligado a hazer con ella más, si no fuere de su libre voluntad, teniendo ella en algún tiempo neçesidad, por bien le encargamos que la honrre y favorezca y mande honrrar y faboreçer como a hija nuestra, y según su mucha virtud y bondad. Yten, por quanto el año pasado de mill e quinientos e quarenta e siete, aviendo Nos acabdo la guerra de Alemaña, el duque de Castro, Pero Luis Frene, fue murto por algunos de la çibdad de Plasençia, con pretensión de no le querer por señor, y otras causas, después de su muerte, los que regían y gobernavan la çibdad, con acuerd de los del pueblo della enbiaron a llamar a

 

 

don Fernando de Gonzaga, governador y capitán general, nuestro en el estado de Milán, le entregaron la dicha çibdad y castillo della, para que en nuestro nombre, se apoderase de lo uno y de lo otro y del territorio de la dicha çibdad y sus pertinençias, como de cosa anexa y tocante al dicho estado de Milán y al Sacro Romano Imperio, con çiertos apuntamientos que con el dicho don Fernando hicieron, para seguridad de sus personas y otras cosas. Y después acá, la dicha çibdad y sus pertinençias a estado a disposición y obediencia nuestra, y se a governado y tenido en justiçcia por nuestros ministros, pareçiendonos, después de aver en ello mucho mirado, conferido y consultado, y así lo devíamos hazer y éramos obligado, por lo que devemos al dicho Sacro Imperio y a la conservaçión de las preheminençias y prerogativas, y que no podiamos, ni deviamos soltar la dicha çibdad de nuestra mano, por muchas razones, hasta que por justiçia se averiguase no perteneçer a Nos, ni al Sacro Imperio, ni al dicho estado de Milán. Y porque dado que por parte del Santo Padre, Paulo Terçio, de feliçe recordaçion y los suyos antes de su muerte, se nos uvo pedido y hecho instançia para que la mandásemos restituir en persona del duque Otavio, hijo de dicho duque Pero Luis, muerto, y en persona de la dicha nuestra hija, madama Margarita, para que la oviesen y toviesen y después dellos, sus hijos, como dizen la tenía el dicho duque de Castra, por çierta donaçion e investitura que della le hizo el Papa, y por la dicha, nuestra hija y sus desçendientes, y por condeçender a lo que Su Santidad avía pedido y a lo que el duque Octavio nos avía entonçes servido, holgáramos de lo hazer, pero no se pudo, ni a podido hazer, ni efectuar, por las causas ya dichas y por no salir del dever y lo que al dicho Sacro Imperio somos obligado.

 

 

Y hasta ahora aunque se aya por nuestra parte peidod uqe se mostrasen los titulos que la Yglesia Romana tieneaquella çibdad, y se ayan presentado algunas escrituras, las quales fueron vistas y examinadas por personas doctas y de rectitud y buena conçiençia, en presençia del Nunçio de su Santidad del Papa Paulo , no pareció ni a pareçido aver fundamento, ni cosa de sustançia en ellas.Y por otra parte, se a alegado y mostrado aver sido anexa y perteneçiente al dicho estado de Milán y que no se halla causa por donde se aya podido apratar ni desmembrar dél.

 

 

Todavía, por descago de nuestra conçiençia, y porque no es ni a sido nuestra intençión, ni voluntad, que por Nos, ni por los que Nos, ovieren titulo e causa, sea retenida cosa alguna sin justo título, y deseamos que en esto de Plasençia, se aclare la verdad y se haga lo que fuere justicia. Ordenamos y mandamos, y así afetuosamente lo encargamso al dicho serenísimo Prínçipe don Felipe, nuestro hijo, que si, al tiempo de neustro falleçimiento, no estuviere determinado y dado asiento, en lo que toca a la dicha çibdad de Plasençia y sus pertenençias, que en la mayor brevedad que ser pueda, se averigüe, determine y declare lo que se deve hazer de justiçia. Y siendo conforme a ella determinando, que nos no la podemos retener, ni dexar a neustros suçesores, ni perteneçe al dicho estado de Milán, se haga luego della restituçion llanamente a la Yglesia Romana y sus ministros en s nombre a otra persona particular alguna, por conjunta que sea a Nos, aviendo en esto el recado que conviene, con la solenidad que se requiere.

 

 

Y porque algunas personas devotas y afiçionadas al Imperio, an procurado e insistido, en que nos quedásemos con la dicha çibdad, como miembro del dicho estado de Milán y, haziéndose la dicha restituçión, podía ser que fuesen maltratados, encargamos al dicho serenísimo Prínçipe, nuestro hijo, que haga tener la mano para ni injuriadas por tal razón e causa.

 

 

En lo que toca al reyno de Navarra, nos remitimos a los que va escrito en una hoja suelta, firmada de nuestro nombre, inclusa en este testamento, y aquello mandamos que se cumpla como cláusula y apret dél. Y así mismo, mandamos, que qualquiera otra hoja o pliego firmado de nuestro nombre, que vaya incluso y pasado por los hilos de qualquiera de los volúmenes de nuestro testamento, valga como cláusula y dispusiçión dél.

 

 

Con lo que arriba está dicho y ordenado, avemos dispuesto y declarado nuestra voluntad, y lo que devemos hazer quanto a la suçesión de nuestros reynos y señoríos y la orden y forma que en ella se a de tener, para que uniformemente vengan en el dicho serenísimo Príncipe don Felipe, nuestro hijo y sus desçendientes, que a todos los demás se an de predecir, con la declaraçión que está hecha, tocante el Tratado Matrimonial de Inglaterra. Y aunque confiamos en la infinita bondad y misericordia de Dios nuestro Señor, que el dicho serenísimo Prínçipe, nuestro hijo, será vivo al tiempo de nuestra muerte, pero si, lo que dios no quiera, faltase y oviese de sucedernos el dicho infante don Carlos, su hijo, quedando en la edad menor de catorze años, en la qual no podría regir ni governar por su persona, los dichos reynos e señoríos, en tal caso, nombramos por sus tutores y governadores, así para su eprdonba, como para los dichos reynos y señoríos, durante la menor edad, para en los de la Corona de Castilla y Aragón y todo lo de Ytalia a las personas que quando nos pareçerá nonbraremos y señalaremos en otra escritura aparte, fuera desde nuestro testamento, las quales conforme a las leyes, fueros y constituçiones, capítulos, pramáticas, buenas y loables costumbres de los dichos reynos y señoríos y teniendo a la dicha Cathólica reyna, mi señora, la reverençia, respecto y acatamiento que está dicho en lo del serenísimo Príncipe, nuestro hijo, como a Su Alteza se debe, tengan cargo de regir administrar la persona de dicho infante don Carlos, que, luego a de ser avido y tenido por Rey y Señor natural, jurado y obedeçido por tal, en la manera que está dicho en lo del serenísimo Prínçipe, mi hijo y de la administraçión y gobierno de los dichos reynos y señoríos, para lo qual, les damos poder y facultad tan bastante y cumplida, como en menester para el dicho efecto. Los quales, antes de entra en el dicho gobierno e administraçión y tutoría, jurarán solemnemente aquello que son obligados y deven jurar y de

 

 

mirar con gran vigilancia y cuidado, por la ida y salud y buena criança del dicho Infante, como al Real Estado conviene, y de bien y fielmente regir y governar sus reynos con toda fidelidad, teniendo a Dios ante sus ojos para que en todo se guíen las cosas a su servicio y del dicho Infante, Rey niño, y bien y utilidad pública de los dichos reynos e señoríos declarados, como Nos dellos y de cada uno dellos muy enteramente confiamos, y por eso los emos nombrado y señalado para la cosa de mayor importancia, que después de nuestros días podría suçeder en los dichos reynos. El qual dicho cargo y administración, a de durar hasta que el dicho Infante cumpla la edad de diez y seis años, los quales cumplidos, a de espirar el cargo de los dichos tutores, curadores y governadores y el dicho Infante, por sí, sin ellos, regirá los dichos reynos, como verdadero Rey y Señor natural dellos, y para los quatro años que faltaren de edad para el cumplimiento de los veynte o mas o menos, según las leyes, fueros y costumbres de los dichos reynos y señorios respectivamente. Nos dispensamos para que, no obstante que no aya cumplido los años susodichos, pueda regir y governar sus reynos, estados y señoríos por su persona, derogando para esto todas y qualesquier leyes, fueros, capítulos que lo contrario disponen por esta vez, y lo abilitamos al dicho infante don Carlos, nuestro nieto, y lo hazemos ábil y capaz, bien así como si oviese cumplido la edad de los dichos veynte o otra mayor, si fuese menester, quedando en los demás las dichas leyes y fueros, en su fuerça y vifor para adelante. Y la dicha dispensaçion y suplemento de edad, queremos, y es nuestra voluntad y merced, que se entienda generalmente en todos los reynos, estados y señoríos de todas partes. Y en lo que toca a la gobernación y administración de los nuestros señoríos de Borgoña y de Brabante, Flandes y los otros estados y tierras a ellos adjaçentes y todos los de las Partes Baxas, durante la menor edad del dicho Infante, en el caso que en ellos a de suçeder y hasta aver cunplido los años, nonbramos por su tutora, curadora y governadora, a la serenísima madama María, Reyna biuda de Ungría, nuestra hermana, para que ella durante la dicha menor edad, del dicho infante don Carlos, nuestro nieto, tenga cargo de regir, administrar, y governar, los estados, señoríos y tierras de las dichas partes, a la qual, afetuosamente rogamos que quiera açetar el dicho cargo, por serviçio de Dios y satisfacción y contentamiento nuestro, como confiamos que lo hará. Y en defeto de la dicha serenísima Reyna, nuestra hermana, nonbramos para el dicho cargo a las personas que nonbraremos y señalarmos en otra escritura aparte, como está dicho, en lo que toca a los reynos de la Corona de Castilla y Aragón y lo demás de Ytalia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(2) Y considerando lo mucho que la sustentaçión del dicho Estado a costado a nuestros reynos de la Corona de Castilla y Aragón, y los muchos vasallos y súbditos nuestros de todas partes que sobre la defensa dél, an muerto y derramado su sangre.

 

Otrosí, por quanto aviendo sido devoluto a Nos y al Sacro Imperio, el estado de Milán, con sus pertinençias, por línea finida y rematada de los Esforzáis y muerte del duque Françisco Esforçia, último Duque y poseedor del dicho Estado por investidura Nuestra, y no se hallando, ni aviendo persona alguna que pudiese tener derecho ni razón bastante, para suçeder en él, perteneció a Nos, tener, poseer y gozar el dicho Estado, como Emperador y Soberano.
Señor, hasta que hiziésemos conçesión e investidura dél a otra persona, y así, después de falleçido el dicho duque Francisco Esforçia, por Nos y nuestros ministros en nuestro nonbre, fue aprehendido, tenido y poseydo el dicho Estado, y lo avemos regido, amparado y defendido a nonbre nuestro y del dicho Sacro Imperio.
Y aviendo mucho pensado, tratado y conferido sobre la persona a quien convernía investir del dicho Estado y darle titulo de Duque dél, que fuese a nuestra satisfaçión y de los emperadores que después Nos vernán y con quien se conserve la honrra y autoridad del Imperio y sus preheminençias, y que la tal persona sea poderosa, para amparar y defender el dicho Estado, de quien sin razón y derecho lo quisiere inquietar e invadir, a exemplo de lo pasado, y con quien las cosas de Ytalia estén en paz, tranquilidad y sosiego, como siempre a sido nuestra intençión.
Finalmente, después de aver en lo susodicho mucho mirado, deliberado y consultado con comunicaçión de personas principales, prudentes y espertas y de buena conçiencia, naturales de la Germania y de otras partes, todas debotas y aficionadas al Sacro Imperio y deseosas de la paz y bien de la Cristiandad y, considerando que las vezes que el dicho Estado a sido poder de quien no a tenido otros señoríos e tierras a avido en él muchas comoçiones, desasosiegos y guerras y de allí se an estendido por todo Ytalia y la Cristiandad, por no aver tenido los Duques fuerças ni caudal para por sí poderse defender (
2) Nos, determinanos y resolvimos, con maduro consejo y deliberaçión y con parecer de las personas

 

 

susodichas que ninguna avíamos conveniente, ni al proposito para todos los buenos fines de suso declarados, que la del serenísimo Prínçipe don Felipe, nuestro hijo, y universal heredero y suçesor en nuestros reynos e señorios, y así el año pasado, de mill e quinientos e cuarenta y seis, le hezimos conçesión e investidura del dicho Estado, en cunplida forma y con las solempnidades que se requerían, como por el thenor de la scriptura della más particularmente pareçerá. El qual, aviendo aceptado dicha investitura, a hecho el juramento omenaje que se requiere a Nos y a los emperadores que después de Nos suçederán en el dicho Sacro Imperio, de manera que, en efeto él es ya Duque y Señor del dicho Estado, aunque, por algunas causas, retovimos en Nos la administraçión dél, con voluntad del dicho serenísimo Prínçipe, y con voluntad de se la dexar después de algún tiempo, para que en vida nuestra él por sí y sus ministros, governase, rigiese y administrase el dicho Estado, como legítimo Duque y Señor dél, y así lo entendemos ahora en muy brebe hazer. Por ende, ordenamos y mandamos que, si al tiempo de nuestro falleçimiento no estoviere efetuado lo susodicho y el dicho Estado con sus fuerças no estoviere aún entregado al dicho Prínçipe, nuestro hijo, y puesto en la actual posesión, administraçión y gobierno dél, que, luego que Dios me llevare desta presente vida, le sea entregado al dicho Estado, con todas sus fuerças y pertinençias, derechos y actiones, como a Duque y Señor, que es dél. Y estrechamente encargamos y mandamos, al que es o fuere a la sazón governador y capitán

 

 

 general nuestro en el dicho Estado y a todos los otros governadores, castellanos, alcaldes y sus lugarestenientes, así de las çibdades de Milán, Carmona, Alexandría, Lodi, Pavía y las otras çibdades, villas, tierras y lugares del dicho Estado y sus pertinençias que ayan, tengan y obedezcan al dicho serenisimo Prínçipe, nuestro hijo, por duque y verdadero señor del dicho Estado, por virtud de la dicha conçesión e investitura, y le acudan y hagan acudir, entregar y entreguen ellos y cada uno dellos, las dichas ciudades, tierras, villas e lugares, castillos, fortalezas, roquetas, casas fuertes y llanas, de cualquier qualidad que sean, entregándolas a su persona, o a las que él para este efecto enbiare y quando se tardare de enbiar, las tengan en su nombre y por él, todo el tiempo que fuere su voluntad de ser las dexar tener, a quien en ellas se hallare al tiempo que Nos falleçiéremos. Lo qual todo, les mandamos que así hagan e cumplan e no falten en cosa alguna, en virtud de los juramentos que nos tienen hechos y so la pena dellos, y por la fidelidad que nos deven, y so las penas y casos feos, en que caen e incurren los que vienen contra sus juramentos y omenajes, y la fidelidad y lealtad que son obligados tener a su verdadero señor.

 

 

Y asi mismo, mandamos al presidente y los del reverendísimo Senado, y los magistrados y cualesquier otros tribunales, capitanes de justicia y otros ministros della y todos los marqueses, condes, y varones, gentileshombres, cavalleros, ofiçiales e pueblos e otros cualesquier súbditos del dicho Estado y sus pertinençias, y a todos los coroneles, maestros de campo, capitanes, así de gente darmas, como de intanteria y cavallos ligeros, alférezes y otro honbres de cargo y qualesquier soldados en general y particular que estén a nuestro sueldo, de qualquier grado, condiçión y naçión que sean, que ayan, tengan y obedezcan por Duque y Señor del dicho Estado al dicho serenísimo Prínçipe don Felipe, nuestro hijo y le sirvan, obedezcan y acudan con todas sus fuerças como él les mandare o quien sus vezes terná, so pena que qualquiera que lo contrario hiziere, siendo natural del dicho Estado, sea avido y tenido como por la presente desde ahora para entonçes, le avemos y tenemos y declaramos, por ynobediente y rebelde a su señor verdadero y legítimo, duque de Milán e le avemos por caydo e incurrido en las penas corporales y confiscaçión de bienes,

 

 

en que caen e incurren, los que son rebeldes según las leyes, constituçiones y ordenaçiones del dicho Estado, y a los otros coroneles, capitanes y hombres de guerra, de otras partes, so pena de caer e incurrir en las penas y casos en que caen, e incurren, los inobedientes y los que faltan a lo que deben, según derecho y las leyes y costumbres del exerçiçio y arte militar. Y que serán avisados, allende de lo susodicho, por ynobedientes a su rey y señor natural, siendo vasallos y subditos nuestros. Y todo lo arriba contenido, asi quanto a la personas de paz y de guerra, como a las penas declaradas, queremos y mandamos que aya lugar en la çibdad de Plasençia, y sus pertinençias, si, al tiempo de nuestro falleçimiento, estoviere, como aora esta, en nuestro poder y gobierno, y no oviéremos mandado hazer otra cosa della, conforme a la cláusula arriba contenida en lo que toca a la dicha çibdad de Plasençia.

 

 

Y para la buena execuçión y cumplimento deste nuestro testamento y postrimera voluntad, nonbramos por executores y testamentarios. Para lo que toca a los dichos reynos de la Corona de Castilla y Aragón, así los que están dentro de España, como fuera della y para todo lo de Ytalia, al dicho serenisimo prínçipe don Felipe, nuestro hijo, y a don Fernando de Valdés, arzobispo de Sevilla, inquisidor general, y a don Antonio de Fonseca, patriarca de las Indias, presidente de nuestro Consejo, (tachado) e al Duque Viejo que es de Gandía y al regente Juan de Figueroa, del nuestro Consejo, e a Juan Vazquez de Molina, nuestro secretario y al liçenciado Diego de Birbiesca de Muñatones, alcalde de nuestra Corte, de nuestro Consejo.

 

 

Y queremos que, si alguno de los dichos testamentarios muriere, los otros que quedaren puedan elegir otro en su lugar, que sea persona de autoridad y buena conçiençia, el qual tenga tanto poder como si yo en este testamento lo nonbrara.

 

 

Y para lo que toca al cumplimiento deste nuestro testamento en los nuestros señoríos de Flandes y Tierras Baxas, nonbramos por nuestros executores y testamentarios, a la dicha serenísima madama María, reyna biuda de Ungría, nuestra hermana, y al dicho serenísimo Prínçipe don Felipe, nuestro hijo, y a Antonio Perrenot, obispo de Arrás, del nuestro Consejo de Estado.

 

 

Y a don Luis de Flandes, señor de Pract, y a Charles de Lalain, conde de Lalain, y a Juan de Lanoy, señor de Monlanbnes, y a Odoardo de Bresaques, nuestro señor limosnero, prebost de Santo Omart, e a Charles, señor de Barleumont, de nuestro Consejo de la Hazienda.

 

 

Y queremos que, en caso que alguno de los dichos testamentarios muriere, los otros que quedaren, puedan elegir otro en su lugar, persona de autoridad y buena conçiençia, como arriba está dicho, el qual tenga tanto poder como si Nos en este testamento lo nonbráramos y, porque siendo muchos los testamentarios, si se oviese de esperar a que todos estoviesen juntos, para entender en cada cosa de las contenidas en este mi testamento, la execuçión deste mi testamento, y valga lo que hizieren y executaren los dichos testamentarios, bien así, como si todos se hallasen presentes.

 

 

Y en lo que toca a los dichos señoríos de Flandes e Tierras Baxas, hallándose allí presente la serenísima madama María, reyna biuda de Ungría, nuestra hermana, con uno de los testamentarios, aunque estén absentes los otros, valga lo que hizieren y executaren, como si todos fuesen presentes. Y faltando la dicha serenísima Reyna, que tres [-------] de los nonbrados, que se hallaren presentes en la nuestra villa de Bruselas, puedan cunplir y executar este mi testamento, bien así, como si todos los otros testamentarios fuesen presentes. Para lo qual todo así hazer e cumplir y executar, doy por la presente, mi poder cumplido a los dichos testamentarios y executores de suso nombrados, según que mejor y más cumplidamente se requiere y es menester, de mi poderío real absoluto. Y por la presente, los apodero en todos los dichos mis bienes, oro y plata, monedas y joyas y todas las otras cosas que de suso emos nonbrado y señalado, declarado y consignado, para pagay satisfaçión de nuestras deudas y cargos, mandas y legados. Y les doy poder con libre, cunplida y general administraçión para que puedan entrar y entren, ocupen y tomen los dichos bienes, como dicho es, para que, libremente con ellos, puedan descargar mi ánima y cunplir y satisfaçer todas mis deudas y cargos. Y doy poder a los dichos mis testamentarios, para que declaren todas y qualesquier dudas que ocurrieren çerca deste mi testamento, como si yo mismo las declarase. Y con toda eficaçia les encargo, que cumplan éste mi testamento, y todo lo en él contenido con la mas presteza y brebedad que ser pueda. Y les mucho ruego y encargo, que tengan tanto cuydado de lo así hazer y cumplir, como si cada uno dellos fuese solo para ello nonbrado y que procuren, con toda diligençia, que se cunpla todo lo que mas ser pdiere, dentro del año de mi falleçimiento y lo que no fuere posible cumplirse, se haga en el siguiente año y años, en el tiempo que sea neçesario para el cumplimiento y execuçion entera de todo lo en este mi testamento contenido, por manera que se cumpla y acabe de cunplir lo más presto que sea posible. Y es mi voluntad y mando, que esta escriptura valga por mi testamento y, si no valiere por testamento, que valga por codiçilo y, si no valiere por codiçilo, que valga por mi última y postrimera voluntad, en la mejor manera y forma que puede y debe valer y más útil y provechosa pueda ser.

 

 

Y si alguna mengua o defeto ay en este mi estamento o falta de sustançia o solemnidad, yo de mi proprio motu y çierta çiençia y poderío real absoluto, de que en esta parte quiero usar, y uso, lo suplo y quiero que sea avido por suplido, y alço y quito dél, todo obstáculo e impedimento, así de hecho como de derecho, y quiero y mando, que todo lo contenido en este mi testamento, se guarde y cumpla y sin enbargo de cualesquier leyes, fueros, y derechos, comunes y particulares, de los dichos mis reynos, estados y señoríos, que en contrario desto sean, o ser puedan.

 

 

Y cada cosa y parte deste mi testamento, y de lo en él contenido, quiero y mando, que sea avido y tenido, y guardado, por ley, y que tenga fuerça y vigor de ley fecha y promulgada en Cortes, con grande y madura deliberaçión, y no lo enbargue ni estorve, fuero, ni derecho, ni costumbre, ni otra cosa alguna, según dicho es, porque mi merced y voluntad es, que esta ley, que yo aquí hago, derogue y abrrogue, como postrera, cualesquier leyes, fueros y derechos, estilos y hazañas, y otra cosa cualquiera, que lo pudiese contradezir. Y por este mi testamento, revoco, y doy por ninguno y de ningún valor y efecto, cualesquier testamento, o testamentos, codiçilo, o codiçilos, manda o mandas, o postrimera voluntad que yo aya hecho y otorgado hasta aquí, en qualquier manera, los quales, y cada uno de ellos, en caso que parezcan, quiero y mando, que no valgan ni hagan fe en juizio ni fuera dél, salvo éste que aora hago y otorgo, en mi

 

 

postrimera voluntad, como diho es. En fe y testimonio de lo qual, yo, el sobredicho Emperador y Rey, don Carlos, lo firmé de mi nombre y mano y lo mandé sellar con mis sellos pendientes de Castilla y de Aragón y las Tierras Baxas, que fue fecho y otorgado en la nuestra villa de Bruselas, a seis [ ...] días del mes de junio, año de nuestro Señor Ihesucristo, de mil e quinientos e çincuenta e quatro años. Va en la margen desta escritura, a hojas catorze, escrito lo siguiente: << Yten, mando y es mi voluntad que, si quando yo falleçiere, quedare viva la Reyna, mi señora madre, que del dinero recogido y depositado en Simancas, se tomen diez mill ducados, e aquéllos se distribuyan en obras pías por el ánima de Su Alteza, como yo antes de aora lo tenía mandado, e la distribución se haga a serviçio de Dios, como a mis testamentos pareçerá, de quien lo confió>> Y en la mesma hoja, va entre renglones do dize: <<y de los diez mil susodichos>>. Yten, a las hojas diez e ocho, va en la margen lo siguiente: <<y considerando lo mucho que la sustentación del dicho Estado a costado a nuestros reynos de la Corona de Castilla y Aragón y los muchos vasallos y súbditos nuestros de todas partes que, sobre la defensión dél, an muerto y derramado su sangre>>, y a los hojas veynte, entre los nombres de los testamentarios, va borrado y testado, todo un renglón y parte dotro. Vala todo y no enpezca. Y así mesmo, vala y no en empeça, lo que va testado en la hoja catorze y en la diez y siete, en la primera plana y terçero renglón, de cada una.

 

 

Yo el Rey
(rubricado)

 

 

Año del nascimiento de nuestro señor Ihesucristo, de mill y quinientos y cinquenta y quatro, a seys días del mes de junio, en la villa de Bruselas, en la casa de Palaçio, donde estava y posava la Cesárea Cathólica Magestad, don Carlos, por la divina clemençia, Emperador de los Romanos, Rey de Alemaña, de Castilla, de León, de Aragón, etc., archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Bravante, conde de Flandes, etc. Paresció Su Magestad personalment y mostró en presençia de nos, los secretarios y notarios, y del obispo de Arrás, del su Consejo d'Estado, y de Guillelmo de Nasaot, Prínçipe d'Orenge, y Juan de Pope, señor de Laxao, don Luis de Çuñiga, comendador mayor de Alcántara, don Fernando de la Cerda, Florencio de Memoransí, gentilhonbres de la Cámara de Su Magestad, y el regent Juan de Figueroa, del Su Consejo.

 

 

Testigos para ello rrogados y llamados. Quatro quadernos o volúmenes de papel, de los quales éste es uno, y dixo y afirmó, que todos y cada uno dellos estava escrito y se contenía su testamento y última voluntad, y avía hecho los didichos quatro quadernos y escrituras de una misma sustançia, forma y tenor, los dos en lengua latima, y los otros dos en lengua castellana rrespetivament para perpetua memoria, para que, quando sea mensti, haga çierta fee y provanca. Y así mismo, dixo Su Magestad que rebocaba y reboco, qualesquier testamentos y codiçilos que ovíese hecho y otorgado antes de agora, hasta el día de la fecha désta, para que no valan, ni hagan fee, y que quería y ordenava que los dichos quatro volúmenes y cada uno dellos y estén y queden secretos, cerrados y sellados con los sellos de Su Magestad, hasta que la voluntad de nuestro Señor sea servido llevarle y le aya llevado desta presente vida y requiriría a los dichos testigos que subscriviesen y firmasen en este otorgamiento. Los quales vieron subscribir y firmar a Su Magestad, en los dichos quatro quadernos, y cada uno dellos de su propia mano, ellos y cada uno, así mismo, firmaron en todos ellos, en fee y testimonio de todo lo sobredicho.

 

 

 

 

 

Yo el Rey

 

 

 

 

 

A Perrenot - Obispo d'Arrás

 

don Luis de Cúñiga

 

 

Fernando de la Cerda

Guillermo de Nassau

Juan de Pope
Juan de figueroa

 

 

 

 

 

E nos Francisco de Eraso, Diego de Vargas y Joos Bane, todos tres secretarios de Su Magestad y notarios públicos que a todo lo susodicho, nos hallamos presentes, rrequeridos para ello y vinos a Su Magestad firmar en presencia de los dichos testigos, en los dichos quatro quadernos, y así mismo, çerrados y sellados, vimos firmar en ellos a los dichos testigos, y cada uno dellos y nosotros a rrequisitodo lo susodicho, con nuestros sinos acostumbrados.

 

 

Francisco de Erasso

Diego de Vargas

J. Bane

 

 

Año, mes y día y lugar sobredichos, en el mismo instante, los dichos testigos excusándose que no traían consigo sus sellos para ponerlos en este dicho testamento, requirieron y rrogaron al dicho Obispo d'Arrás, que tenía su sello, que pusiese aquél en lugar y nonbre de todos. Lo qual fue hecho en presencia de nos, los dichos secretarios y notarios,

 

 

J. Bane

Diego de Vargas

Francisco de Erasso

 

 

[Sello Obispo de Arrás]

CODICILO

 

Codicillo original que otorgó el Emperador don Carlos, que sea en Gloria, en el monasterio de Yuste, a IX de setiembre de 1558.

Luteranos pugnidos con rigor

 

IN DEI Nomine Amen. Notorio sea a todos los que este instrumento público de cobdicillo vieren, como en el monasterio de Yuste de la orden de sanct Jerónimo, ques en la Vera de Plasencia, a nueve días del mes de septiembre, del año del nacimiento de nuestro Señor de mil quinientos cincuenta y ocho, en presencia de mí Martin de Gaztelu, scrivano de su Magestad y de los testigos infrascriptos, la Sacra Caesárea Majestad del Emperador don Carlos, nuestro Señor, estando emfermo y en su buen juicio y entendiendo natural, dixo que, por quanto su Magestad hovo otorgado su testamento ante Francisco de Erasso, su scrivano y secretario, estando en la villa de Brussellas, ques en el Ducado de Bravante, en seis días del mes de junio del año passado de quinientos cincuenta y quatro a que se refirió. Por tanto que quedando el dicho testamento en todo lo demas, excepto en lo que este cobdicillo será declarado y especificando en su fuerça de vigor, y no lo innovando, derogando, rebocando, annullando, enmendando, ni limitando, en otra cosa alguna. Es su voluntad que los albaceas en el dicho testamento y este cobdicillo nombrados, cumplan todas las mandas y cosas en ellos contenidas. Con tanto que los testamentarios que de nuevo aquí se nombrarán y acrecentarán, puedan por sí solos, sin consultallo con los demas, cumpli las cosas en este cobdicillo expacifficadas y declaradas; el qual quiere Su Magestad que valga en aquella mejor vía e forma que puede y de drecho ha lugar, en la manera siguiente:

 

 

Primeramente, puesto que, luego como entendí lo de las personas que en algunas partes destos reynos se havían preso y pensavan prender por luteranos, scriví a la Princesa mi hija, lo que me parecio paral castigo y remedio dello, y que después hize lo mismo con Luis Quixada, a quien embié en mi nombre a tractar desto y, aunque tengo por cierto aquel Rey mi hijo, y ella y los ministros a quien toca habrán hecho y haran las diligencias que les fueren posibles para que tan grande daño se desarraygue y castigue con la demostración y brevedad que la calidad del caso requiere, y que la Princesa conforme a esto y a lo que últimamente scriví sobrillo, mandará proseguir en ello hasta que se ponga en execución, todavía por lo que debo al servicio de nuestro Señor, ensanchamiento de su Fee y conservación de su yglesia y Religión Christiana, en cuya deffensión he padecido tantos y tan grandes trabajos y menoscabo de mi salud, como es notorio, y por lo mucho que desseo quel Rey, mi hijo, como tan cathólico haga lo mismo, como lo confío de su virtud y christiandad, le ruego y encargo, con toda la instancia y vehemencia que puedo y devo, y mando como padre, que tanto le quiere y ama, por la obediencia que me deve, tenga desto grandíssimo y special cuydado como de cosa más principal y en que tanto le va, para que los ereges sean pugnidos y castigados con toda demostración y rigor, conforme a sus culpas, y esto sin excepción de persona alguna, ni admitir ruego, ni tener respecto a nadie, y que para effecto dello favorezca y mande favorecer el santo Officio de la Inquisición, por los muchos y grandes daños que por ella se quitan y castigan, como por mi testamento se lo dexo encargado. Por que demás que en hazello assi, cumplirá con los ques obligado, nuestro Señor encaminará sus cosas y las favorecerá y deffenderá de sus enemigos y dará buen sucesso en ellas, y a mí, grandíssimo descanso y contentamiento:

 

 

 

Remitte el Emperador, nuestro señor, su sepulcro y entierro a la Magestad del Rey nuestro señor, su hijo. 

 

Item, que, por quanto en una cláusula del dicho mi testamento dezía y declarava, que doquiera que me hallase, quando a Dios nuestro Señor le pluguiese de me llamar desta presente vida, que mi cuerpo se sepultase en la ciudad de Granada, en la Capilla Real, en que los Reyes Católicos de gloriosa memoria, mis abuelos, y el rey don Felipe, mi señor y padre, que Santa Gloria ayan, están sepultados, y que cerca de mi cuerpo se pussisse el de la Emperatriz, mi muy cara y muy amada muger, y que si Dios me llamasse esta misma ciudad estanto fuera d'Spaña em parte donde luego no pueda ser llebado mi cuerpo a la dicha ciudad, se depositasse en otra lo más cercana de mi patrimonio, y porque, después que otorgé el dicho testamento, hize renunciación de todos mi reynos, señorios y estados, en el serenísimo Rey don Phelippe, mi muy caro y muy amado hijo que al presente posse, y me retiré en este dicho monasterio donde agora estoy y tengo voluntad de acabar los días de mi vida, que Dios será servido concederme.

 

 

Por tanto, digo y declaro que, si yo muriese antes y primero que nos veamos el Rey, mi hijo, y yo, mi cuerpo se deposite y esté en este dicho monasterio, donde querría y es mi voluntad que fuese mi enterramiento, y que se truxesse de Granada el cuerpo de la Emperatriz, mi muy amada muger, para que los de ambos estén juntos, pero, sin embargo desto, tengo por bien de remittillo, como lo remitto, al Rey, mi hijo, para que él haga y ordene lo que sobrello le parecerá, con tanto que de cualquier, manera que sea, el cuerpo de la Emperatriz y el mío, estén juntos conforme a lo que ambos acordamos en su vida, por cuya causa mandé questoviesse en el entretanto en depósito y no de otra manera, en la dicha çiudad de Granada, como lo está para que esto aya effecto quando Dios será servido de disponer de mí.

 

 

Otro sí, ordeno y mando que, si yo muriese antes de verme con el Rey, mi hijo y se acordare y le pareciere que mi enterramiento y el de la Emperatriz sea en este dicho monasterio, que en tal caso, se haga una fundación por las ánimas de ambos y las de mis difuntos, con los cargos y sacrificios que al Rey y a mis testamentarios a quien lo remitto parecerá.

   

Asi mismo, ordeno y mando que, en caso que mi enterramiento haya de ser en este dicho monasterio, se haga mi sepultura en medio del altar mayor desta dicha yglesia y monasterio en esta manera: que la mitad de mi cuerpo hasta los pechos a la cabeça salga fuea dél, de manera que cualquier sacerdote que dixere missa, ponga los pies sobre mis pechos y cabeca.

     
   

Item, ordeno y es mi voluntad que, si mi enterramiento hoviere de ser en éste dicho monasterio: se haga, en el altar mayor de la yglesia dél, un retablo de alabastro o mármol y de medio relieve del tamañoque parecerá al Rey y a mis testamentos y, conforme a las figuras de una pintura mía, del Juyzio Final, de mano de Titiano, que está em poder de Jannin Sterck, que sirve en el oficio de mi guarda joyas, añadiendo o quitando de aquello lo que vieren más convenir; y assi mismo, se haga una custodia de alabastro o mármol, conforme a lo que fuere el dicho retablo, a la mano drecha del dicho altar, tan alta que para subir a ella, haya hasta quatro gradas, para donde esté el Sanctíssimo Sacramento, y que a los dos lados della, se ponga el bulto de la Emperatriz y el mío, questemos de rudillas con las cabeças descubiertas y los pies descalços cubiertos los cuerpos como con sendas sábanas del mismo relieve de los bultos con las manos juntas, como Luis Quixada, mi mayordomo y fray Joan Regla, mi confesor, con quien lo he comunicado, lo tienen entendido de mí, y que, en caso que mi enterramiento no haya de ser, ni sea en este dicho monasterio, es mi voluntad que en lugar de la dicha custodia y retablo se haga un ratablo de pinzel, de la manera que pareçera al Rey, mi hijo, y a mis testamentarios y assí se lo ruego y encargo.

     
   

Otrosí, ordeno y mando que, después de yo falleçido, se hinchan y entreguen los privilegios y çédulas de pensiones firmadas en blanco del Rey, mi hijo, que están em poder de Martín de Gaztelu, escrivano sobredicho, y mi secretario, conforme a la quantidad que en una nómina firmada de mi mano, va señalada de pensión a cada uno de mis criados, para que gozen della durante sus vidas y, las pensiones de que no hoviere acá los privilegios y çédulas, se despachen conforme a lo allí declarado. Y porque he entendido que las pensiones que mandé señalar a mis criados que quedaron en Flandes y fueron desde Xarandilla, al tiempo que en este monasterio entré, han sido y son mal pagados dellas, ruego y encargo mucho al Rey, mi hijo, que, assí a los dichos mis criados que están en Flandes y Borgoña, como a los que me están sirviendo aquí, les mande consignar sus pensiones en receptores particulares para que sean bien pagados a sus tiempos, sin que aya falta, mandado que no se les toque la consignación que assí les mandara señalar, por ningún caso ni necesidad que se pueda offrecer, ni se les desquente cosa alguna de sus pensiones, sino que aquellas se les paguen cumplida y enteramente, porque assí es mi voluntad.

     
   

Assí mismo, ordeno y mando que, demás de darse a mis criados los dichos despachos de las pensiones, de que han de gozar después de mis días, como dicho es, se les dé juntamente con ellos, a ellos y a las otras personas, la ayuda de costa que va señalada en la dicha nómina, de que les hago merced, para con que puedan volverse a sus tierras, y questo se cumpla con brevedad antes que ninguna otra cosa, de la mitad de lo corrido de los drechos de seis y onze al millar, que havían en ser hasta en fin del año passado de quinientos cinquenta y seia, y los que después acá habrán corrido y correrán, hasta el día de mi fallescimiento, porque la otra mitad a cumplimiento de lo que montaren, ha de mandar dar el Rey, mi hijo, de limosna en las fronteras de los estados de Flandes, como entre los dos está acordado; y mando al factor general. Hernán López del Campo o a la persona o personas a cuyo cargo estoviere la cobrança de los dichos drechos, que dellos entreguen luego lo questo se montare, conforme a la dicha nómina, al dicho Martín de Gaztelu, para quél lo dé a mis criados conforme a ella, y ruego a la serenísima Princesa, mi hija, Governadora destos reynos que, para descargo del dicho factor o de la persona que lo pagare, made dar el recaudo necessario para questo aya affecto con brevedad, porque los dichos mis criados se puedan luego volver a sus tierras.

     
   

Assí mismo, ordeno y mando que las treinta mil missas que dexo ordenado por el dicho mi testamento que se digan, se cumpla la limosna que para ellas está señalada de lla mitad de los dichos drechos, y mando, assí mismo, al dicho factor o a la persona o personas a cuyo cargo estoviere la cobrança dellos, que cumpla y pague lo que en ello se montare a las personas que mis testamentarios ordenarán, y ruego a la Princesa que dé el despacho necessario, para la execución y cumplimiento dello.

     
     

Testamentarios

 

Otro sí, es mi voluntad, de criar como de nuevo crío y ordeno por mis testamentario albaceas, a Luis Quixada, mi mayordomo, ya fray Joan Regla, de la orden de Sant Gerónimo mi confessor, y al dicho Mar´tin de Gatzelu, escrivano y mi secretario, para que les ayude y assita con ellos en los que se offreciere, por la confiança y satisfación que tengo de sus personas y el amor con que me an servido, para que juntamente con los demáas albaçeas testamentarios, entiendan en el cumplimiento de lo que por mi testamento y este codicillo y conforme a ellos dexo dispuesto, ordenado y mandado.

     
   

Item, ordenado y mandado que, attento al cuydado y trabajo con que algunos frayles, hijos desta casa u de otras fuera della, que residen aquí me an servido, es mi voluntad que se les dé y señale por vía de limosna, para con que buelban a sis casas y favorezcan sus nparientes, lo que a los dichos luis Quixad, fray joan Regla y martín de Gaztelu, pareçerá, como personas que los conocen y han visto servir, teniendo respecto a la calidad de las personas y al tiempo y en lo que han servido; y mando al edicho factor, Hernán Lopéz del campo o a la persona o personas, a cuyo cargo estoviere la cobrança de los dichos derechos de seis y onze al millar, que lo questo montare lo paguen y cumplan de la corrido dellas hasta dicho día ; y paal effectoy execuxión dello, ruego a la Princesa, mi hija, que dé luego, el recaudo necessario para el descargo del dicho factor o de la persona a cuyo cargo estovire y lo pagare, por que assi es mi voluntad, sin que en ello haya dilación.

     
   

Assi mismo, ordeno y mando que, a fray Joan Regla, mi confesor, se le señale el entretenimiento que parecerá a los otros mis testamentarios, para que goze dél, desde que saliere de su casa y monasterio todo el tiempo que estoviere y residiere fuera dél en la Corte , entendiendo en mis descargos, para con que se puede sustentar y que se le den, depués de yo fallescido, quatrocientos ducados de ayuda de costa por una vez, para con que vuelba a su casa y monasterio y questos se le paguen de los dichos derechos de seis y onze al millar, juntamente con lo de la limosna que se a de dar a los dichos faryles, como dicho es en el capítulo antes déste. Y assí mismo, ruego al Rey, mi hijo que dé al dicho fray Regla hasta quatrocientos ducados de pensión, sobre alguna dignidad donde le sean bien pagados.

     
   

Otro si, ordeno y mando que, todo lo demás que sobrare de la mitad de lo corrido de los dichos derechos, hasta el día de mi fallecimiento, como dicho es, cumplido que se aya todo lo sobredicho, se cobre luego y convierta en otra lismosnas y obras pías, a parecer de mis testamentarios, como está declarado en el dicho mi testamento.

     
   

Item, ordeno y mando que, en caso que la voluntad del Rey sea, que yo no me entierre en este dicho monasterio, y attento el cuydado que en él se a tenido de servirme y el gasto que dello se a seguido a la cas, por haver acrecentado más frayles y en otra manera, es mi voluntad que se le haga merced y gratifficación que al Rey, mi hijo pareçerá porque yo no les he hecho ninguna, por tenello remittido hasta su venida, y lo ismo le ruego, en caso que mi enterramiento haya de ser aquí, aunque en esto se a de tener differente consideración haviéndose de hacer fundación, como dicho es.

     
   

Assí mismo, es mi voluntad que el trigo, cebada, carneros, vino y otras cosas de comer que al tiempo de mi muerete se hallaren en el guardamangier y fuera dél, se dé luego a este dicho monasterio de que yo le hago limosna, porque tengan los frayles dél más cuydado de rogar a Dios por mi ánima. Y assí mismo, la botica con las medicinas, grogas y basos, que en ellas se hallaron, con que no sean ni se entienda de oro, plata ni cosa de esta calidad, lo qual hagan y executen los dichos Luis Quixada, fray Regla, y Gaztelu, sin aguardar a consultallo con el Rey, ni los otros testamentarios por ser poca cosa.

     
   

Otro sí, es mi voluntad que, el dinero que sobrare del que se proveé para mi gasto y entretenimiento de los tres meses en que yo fallesciere, pagado a mis criados lo que se les debiere de sus gajas y los otros gastos assí ordinarios como extraodinarios se dé de limosna como parecerá al dicho Luis Quixada, y mi confessor, y el dicho Gaztelu, sin aguardar a consultallo con los otros testamentarios, porque yo lo tengo por bien por ser cosa de limosna.

     
   

Item, assí mismo, ordeno y mando que, a los dichos mis criados contenidos en la dicha nómina que llebaren mis gajas, se les pague enteramente el terçio de tres meses en que yo falleciere, aunque no los ayan servido ni sean cumplidos conforme a lo que cada uno hoviere y haver.

     
   

Assí mismo, ruego y encargo a la Princesa, mi hija, que mande luego dar cédula, para que las penas aplicadas para la cámara de las condempnaciones que el licenciado Murga ha hecho y hará durante el tiempo que ha rendido y rendirá en mi servicio en Quacos, juntamente con las que aplicará el juez que le succederá al delante, se den a la persona que los dichos Luis Quixada y fray Regla y Gaztelu nombrarán, para que ellos las hagan dar de limosna, señaladamente a pobres del dicho lugar de Quacos, sin que tengan necessidad de consultallo con ninguno de los otros mis testamentarios, porque assí es mi voluntad, y que las que se an cobrado y cobraren estén en el entretanto en depósito en persona abocada.

     
   

Otrosí, que acatando en mucho tiempo y bien quel dicho Luis Quixada, mi mayordomo, me a servido y la voluntad, cuydado, y amor, con que lo ha hecho y el que mostró en su venida aquí, trayendo a su muger y casa, como de mi parte se le pidió, sin embrgo de las incomodidades que se le offrecían y atento la poca merced que en recompensa de todo ello le he hecho, ruego y encargo mucho al Rey, mi hijo, que, demás de la ques mi voluntad, que se le haga en su casa según va declarando en la dicha nómina, tenga memoria dél, para hazerle merced y honrrarle, porque, demás quél lo tiene tan servido y merecido, me hará en ello mucho plazer, por el amor y buena voluntad que siempre le tove.

     
   

Item, que por quanto el dicho Martín de Gaztelu, ha recibido por mi orden y mandado differentes sumas de maravedís que la sereníssima Princesa, mi hija, Gobernadora destos reynos a mandado embiar para mi gasto y entretenimiento después que entré en este mi recogimiento, de que hasta agora no se le a tomado quenta, es mi voluntad que, se dé razón de todo el cargo del dinero que el dicho Gaztelu ha recibido desde que entré aquí en adelante, al dicho Luis Quixada, mi mayordomo, para que le tome quenta de todo ello, como persona que se ha hallado presente y sabe las cosas que ha pagado, y en qué y como; y que todo aquello quel dicho Luis Quixada recibiera y admittiere en quenta al dicho Gaztelu, se le dé fin y quito dello en forma para su descargo y seguridad. Y junto con esto quiero y tengo por bien, que los dichos Luis Quixada y Martín de Gaztelu, prosigan y fenezcan las quentas que han començado a tomar por mi mandado algunos frayles y otras personas deste dicho monasterio, de los dineros que han recebido, assí del dicho Gaztelu, como de otras personas, para el gasto de la despensa ordinaria y extraodinaria de mi casa, obras y otras cosas, con la limitación que les he dicho de palabra y sin pidilles otros recaudos más de los que se presentarán y se dé fin y quito a las partes con aprovación de las dichas quentas; y a los dichos Luis Quixada, y Gaztelu, por libres y quitos de todo ello. Y con estas cláusulas y declaraciones o limitaciones mandas o revocaciones, es mi voluntad y mando que lo contenido en el dicho testamento y este codicillo y en la nómina que dentro dél estará firmada de mi nombre, haya effecto y se cumpla por los testamentarios en ello declarados, no derogando, ni revocando, alterando, ni inovando, el dicho mi testamento en otra cosa alguna, más de lo que en este mi codicilo contenido, como dicho es, quedando en todo lo demás en

 

 

su fuerça y vigor. De lo qual todo según y de la manera que dicha es, otorgó Su Magestad Cæsárea esta carta por vía de codicillo o como mejor de drecho haya lugar, estando en el dicho monasterio de Sant Gerónimo de Yuste.

 

 

 

 

 

Y demás de lo susodicho, es mi voluntad que, si se hallare otra qualquier hoja o pliego de papel suelto scripto de mi mano o de la agena, firmado de mi nombre y sellado con mi sello secreto pegado o cosido en este codicilo demás de lo contenido en él, y el dicho testamento, ora sea de mandas o de otra qualquier calidad, quiero y mando, que valga como cláusula y parte dél y como mejor de drecho haya lugar todo lo que en el dicho scripto se hallare y mando a mis testamentarios que cumplan y ejecuten lo en él contenido, como los demás en el dicho mi testamento y este codicilo:

 

 

<< de lo qual todo según y de la manera que dicha es, otorgó Su Magestad Cæsárea esta carta por vía de codicilo, como dicho es o como mejor de drecho aya lugar, estando en el dicho monasterio de Sant Gerónimo de Yuste. Presentes por testigos Luis Quixada y fray Joan Regla / Garcilaso de la Vega y de Guzmán, el licenciado, Francisco de Murga, juez de Su Magestad, y los doctores Cornelio de Bardsdorp y Enrique Mathisio, sus médicos y Guillermo de Malle, ayuda de cámara de Su Magestad >>

 

 

y para mayor firmeza lo firmó de su nombre. Va sobrepuesto entre renglones o diz; <<pegado o cosido>>, y scripto raydo o diz; <<amén notorio>>, <<como de mí >> vala.

 

 

Va testado do dezía; CARLOS <<incluso>> y do dezía: <<de lo qual todo según y de la [rubricado] manera que dicha es  

 

 

Otorgó Su Magestad Cæsárea esta carta por vía de codicilo, como dicho es o como mejor drecho aya lugar, estando en el dicho monasterio de Sant Gerónimo de Yuste presentes por testigos, Quixada y fray Joan Regla/ Garcilaso de la Vega y de Guzmán, el licenciado, Francisco de Murga, juez de Su Magestad, y los doctores Cornelio de Bardsdorp y Enrrique Mathisio, sus médicos y Guillermo de Malle, ayuda de cámara de Su Magestad. No vala; <<passe pos testado>> porque se puso por yerro, no empezca.

 

 

 

 

 

En el monasterio de Sant Jerónimo de Yuste, a nueve días del mes de setiembre de quinientos cincuenta y ocho, ante Martín de Gaztelu, scrivano de Su Magestad, y de los testigos infrascripto Su Magestad Caesárea del Emperador don Carlos, nuestro señor, estando enfermo en la cama, dixo que por cuanto él tiene hecho y otorgado su testamento a seis días del mes de junio del año passado de quinientos cincuenta y quatro en la villa de Bruselas, del ducado de Bravante y para quitar, enmendar y añadir en el dicho su testamento, ciertas cláusulas e cosas en él contenidas, vía hecho un codicillo, que es aqueste, sobre que va scripta esta suscription en quatro hojas de papel, con la en que va la firma de su nombre. Por tanto que quiere y es su voluntad, que lo contenido en este codicillo y en una nómina que dentro dél, queda firmada de su nombre, que va scripta en seis hojas, con lo contenido en otra cualquier scriptura, si dentro de este codicillo se hallare de mano de Su Magestad o de la agena firmada de la suya y de su nombre, sellada con su sello secreto, se haga y cumpla en todo lo demás el dicho testamento, fueras las dichas enmiendas e quitas dél, quede en su fuerça y vigor y se cumpla con lo contenido en este codicillo, el qual dicho codicillo hizo cerrado, en la vía y forma que más de drecho haya lugar.

 

 

Testigos que fueron presentes, rogados y llamados Luis Quixada, mayordomo de Su Magestad y fray Joan Regla, su confesor Garcilaso de la Vega y de Guzmán y el licenciado Francisco de Murga y los doctores Cornelio Barsdorp y Enrique Mathisio, médicos de Su Magestad y Guillermo de Male, y Su Magestad firmó, y los testigos

 

 

Carlos

fray Joan Regla

 

 

 

 

 

 

Luis Quixada

El licenciado Murga

 

 

 

 

 

 

Garcilaso

Guilielmo Malinas

 

 

 

 

 

 

Henricus Mathisius

Cornelio de Baersdorp

 

 

 

 

 

 

E yo el dicho Martín de Gaztelu, scrivano de Su Magetad y de la corte, reynos y señorios que presente fuy a todo lo que dicho es, justamente con los dichos testigos y de pedimento y otorgamiento de Su Magestad, a la qual conozco, lo scriví, e por ende, hize aquí este mi signo en testimonio de verdad. Va sobrepuesto o diz: "Luis Quixada, mayordomo de Su Magestad y fray Joan Regla, su confesor, vala".

Martín de Gaztelu

 

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