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Estatuto de Castilla y León

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Estatutos Autonomía (España) Estatutos Autonomía

Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
(BOE número 52, de 2 de Marzo de 1983)

 

Sumario:

 

El texto originario ha sido modificado por distintas Leyes Orgánicas:

  • Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León ( BOE 25-3-1994)
  • Ley Orgánica 30/1997, de 4 de agosto, de modificación de cesión de Tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León.
    (BOE 5-8-1997)
  • Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, de Estatuto de Autonomía de Castilla y León
    (BOE 9-1-1999).
  • Ley Orgánica 31/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, derogando la Ley Orgánica 30/1997.
    (BOE 2-7-2002)

Estatuto de Castilla y León 4/1983

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

 

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

Los antiguos reinos de Castilla y León han mantenido a lo largo de los siglos una identidad histórica y cultural claramente definida dentro de la plural unidad de España. Al ejercer, por abrumadora mayoría de sus instituciones representativas provinciales y locales, el derecho a su Autonomía, en los términos que establece la Constitución española, el pueblo castellano-leonés ha expresado su voluntad política de organizarse en Comunidad Autónoma, reanudando así aquella identidad.

 

La Comunidad de Castilla y León, fiel una vez más a ese pasado histórico, asume con su creación y ha de orientar los actos de todas sus instituciones a la defensa de su propia identidad, de la que constituye parte inseparable el reconocimiento y respeto a la pluralidad cultural de España, así como a una más completa solidaridad de las provincias que integran dicha Comunidad, potenciando el desarrollo integral de todos los castellano-leoneses dentro de la más amplia solidaridad entre todos los pueblos de España.

 

El presente Estatuto de Autonomía constituye la norma institucional básica, conforme a la que se organiza la Comunidad. A través de aquél, Castilla y León recupera su máximo órgano representativo, las <Cortes>, e institucionaliza como órgano superior de gobierno y administración la <Junta>, a cuyo frente figura el <Presidente de la Junta de Castilla y León>, elegido entre sus miembros por las Cortes y nombrado por el Rey. La necesaria unificación del poder judicial en el ámbito de la Comunidad se logra con la creación de un <Tribunal Superior de Justicia>, conforme también con los preceptos constitucionales. De acuerdo con su propia tradición histórica, los Municipios y las Diputaciones Provinciales ven expresamente declarada la Autonomía que la Constitución les reconoce, al tiempo que el Estatuto establece los mecanismos adecuados que, a través de la participación de aquéllas, permitan la más amplia descentralización funcional en el ámbito de la Comunidad.

 

Castilla y León, consciente de su significado histórico, confía en que el proceso que inicia con el presente Estatuto conduzca a sus hombres y a sus tierras hacia metas elevadas de progreso social, económico y cultural y contribuya a la corrección progresiva de sus propios desequilibrios internos en un proyecto común asentado en los principios democráticos de la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad y el pluralismo.

 

En su virtud cumplidos los requisitos que para la iniciación del proceso autonómico establece el artículo 143 de la Constitución, la Asamblea a que se refiere el artículo 146 de la misma, en su sesión de 27 de junio de 1981, ha aprobado el proyecto de Estatuto de Autonomía de Castilla y León y las Cortes Generales aprueban el siguiente Estatuto:

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Constitución de la Comunidad Autónoma.

 

1. Castilla y León, como expresión de su identidad propia, de acuerdo con la vinculación histórica y cultural de las provincias que la integran, y en ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, se constituye en Comunidad Autónoma conforme a la misma y al presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

 

2. La Comunidad de Castilla y León es la institución en la que se organiza política y jurídicamente el autogobierno de la Comunidad Autónoma.

 

3. La Comunidad de Castilla y León tiene plena personalidad jurídica en los términos de la Constitución y con arreglo al presente Estatuto de Autonomía.

Artículo 2.- Ambito territorial.

El territorio de la Comunidad de Castilla y León comprende el de los municipios integrados en las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.

Artículo 3. - Sede.

 

1. Una ley de las Cortes de Castilla y León, aprobada por mayoría de dos tercios, fijará la sede o sedes de las instituciones de autogobierno.

 

2. La Junta de Castilla y León determinará la ubicación de los organismos o servicios de la Administración de la Comunidad, atendiendo a criterios de descentralización, eficacia y coordinación de funciones y a la tradición histórico-cultural.

Artículo 4. - Valores esenciales.

 

1. La lengua castellana y el patrimonio histórico, artístico y natural son valores esenciales para la identidad de la Comunidad de Castilla y León y serán objeto de especial protección y apoyo, para lo que se fomentará la creación de entidades que atiendan a dicho fin.

 

2. Gozarán de respeto y protección la lengua gallega y las modalidades lingüísticas en los lugares en que habitualmente se utilicen.

Artículo 5.- Emblema y bandera.

 

1. El emblema o blasón de Castilla y León es un escudo timbrado por corona real abierta, cuartelado en cruz o contracuartelado. El primer y cuarto cuarteles: sobre campo de gules, un castillo de oro almenado de tres almenas, mamposteado de sable y clarado de azur. El segundo y tercer cuarteles: sobre campo de plata, un león rampante de púrpura, linguado, uñado y armado de gules, coronado de oro.

 

2. La bandera de Castilla y León es cuartelada y agrupa los símbolos de Castilla y León, conforme se han descrito en el apartado anterior. La bandera ondeará en todos los centros y actos oficiales de la Comunidad, a la derecha de la bandera española.

 

3. El pendón vendrá constituido por el escudo cuartelado sobre un fondo carmesí tradicional.

 

4. Mediante decreto de la Junta se regulará la utilización y el diseño de la forma y dimensiones de los símbolos de la Comunidad.

 

5. Cada provincia y municipio conservarán las banderas y emblemas que les son tradicionales.

 

6. La Comunidad Autónoma establecerá su himno mediante ley específica.

Artículo 6.- Ambito personal.

 

1. A los efectos del presente Estatuto, tienen la condición política de ciudadanos de Castilla y León todos los españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios integrados en el territorio de la Comunidad.

 

2. Gozarán de los derechos políticos definidos en este Estatuto, como ciudadanos de Castilla y León, los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Castilla y León y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Igualmente gozarán de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitaren, en la forma que determine la ley del Estado.

Artículo 7.- Comunidades castellano-leonesas situadas en otros territorios.

 

1. Los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León que residan en otras Comunidades Autónomas de España o fuera del territorio nacional así como sus asociaciones y centros sociales, tendrán el reconocimiento de su origen o procedencia y el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Castilla y León.

 

2. Sin perjuicio de las competencias del Estado, una ley de las Cortes de Castilla y León regulará el alcance y contenido de dicho reconocimiento.

 

3. Para facilitar lo anteriormente dispuesto, la Comunidad de Castilla y León podrá suscribir convenios con otras Comunidades Autónomas y solicitar del Estado que se adopten las previsiones oportunas en los tratados y convenios internacionales que se celebren.

Artículo 8.- Derechos y libertades de los castellano-leoneses.

 

1. Los ciudadanos de Castilla y León tienen los derechos, libertades y deberes establecidos en la Constitución.

 

2. Corresponde a los poderes públicos de Castilla y León promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los castellanos y leoneses en la vida política, económica, cultural y social.

 

3. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma asumen como uno de los principios rectores de su acción política, social y económica el derecho de los castellanos y leoneses a vivir y trabajar en su propia tierra. A este fin se crearán las condiciones indispensables para hacer posible el retorno de los emigrantes para que puedan contribuir con su trabajo al bienestar colectivo de los castellanos y leoneses.

TITULO PRIMERO

Organización de la Comunidad

Artículo 9.- Instituciones autonómicas.

 

1. Las instituciones básicas de la Comunidad de Castilla y León son:

 

 

1. Las Cortes de Castilla y León.
2. El Presidente de la Junta de Castilla y León.
3. La Junta de Castilla y León.

 

2. Tendrán el carácter de instituciones propias de la Comunidad de Castilla y León las que determinen el presente Estatuto o las leyes aprobadas por las Cortes de Castilla y León.

CAPITULO I

Las Cortes de Castilla y León

Artículo 10.- Carácter.

 

1. Las Cortes de Castilla y León representan al pueblo de Castilla y León y ejercen en su nombre, con arreglo a la Constitución y al presente Estatuto, los poderes y atribuciones que les corresponden.

 

2. Las Cortes de Castilla y León son inviolables.

Artículo 11.- Composición.

 

1. Los miembros de las Cortes de Castilla y León reciben la denominación tradicional de Procuradores y serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, mediante un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio.

 

2. La circunscripción electoral es la provincia, asignándose a cada una un número mínimo de tres Procuradores y uno más por cada 45.000 habitantes o fracción superior a 22.500.

Artículo 12.- Elección.

La elección de los miembros de las Cortes de Castilla y León se realizará de acuerdo con las normas siguientes:

 

1. La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente de la Junta de Castilla y León, de manera que su celebración coincida con las consultas electorales de otras Comunidades Autónomas.

 

2. Los Procuradores representan a la totalidad del pueblo de Castilla y León y no están ligados por mandato imperativo alguno. Su mandato termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

 

3. Los Procuradores gozarán de inviolabilidad por los votos emitidos y las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad salvo en el caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Fuera del territorio de la Comunidad la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

 

4. La legislación electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Procuradores, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, de la Constitución. En cualquier caso, la condición de Procurador será compatible con la de Diputado Provincial y con la de Concejal.

Artículo 13.- Organos.

 

1. Las Cortes de Castilla y León elegirán de entre sus miembros un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente.

 

2. Las Cortes de Castilla y León funcionarán en Pleno y en Comisiones.

 

3. Los Procuradores se constituyen en grupos parlamentarios de representación política. La participación de cada uno de estos grupos en las Comisiones y en la Diputación Permanente será proporcional al número de sus miembros.

 

4. Las Cortes de Castilla y León aprobarán su propio Reglamento, que requerirá la mayoría absoluta en una votación final sobre su totalidad.

 

5. Las Cortes de Castilla y León se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones comprenderán ciento veinte días al año y se celebrarán entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación del orden del día a petición de la Junta, de la Diputación Permanente o de una quinta parte de los Procuradores, siendo clausuradas una vez agotado dicho orden del día.

Artículo 14.- Procurador del Común.

 

1. El Procurador del Común es el alto comisionado de las Cortes de Castilla y León, designado por éstas, para la protección y defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, la tutela del ordenamiento jurídico de la Comunidad y la defensa del presente Estatuto de Autonomía.

 

2. Una ley de la Comunidad regulará las competencias, organización y funcionamiento de esta institución.

Artículo 15.- Atribuciones.

Corresponde a las Cortes de Castilla y León:

 

1. Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad en los términos establecidos por la Constitución, por el presente Estatuto y por las leyes del Estado que les atribuyan tal potestad.

 

2. Controlar la acción política y de gobierno de la Junta y de su Presidente.

 

3. Aprobar los Presupuestos de la Comunidad y los de las propias Cortes, así como la rendición anual de cuentas de ambos.

 

4. Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Junta de Castilla y León.

 

5. Designar a los Senadores que han de representar a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 69/5 de la Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en las Cortes de Castilla y León.

 

6. Solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley, o remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados una Proposición de Ley en los términos que establece el artículo 87, apartado 2, de la Constitución.

 

7. Interponer recursos de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo que establece el artículo 162, apartado 1. a), de la Constitución, y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

8. Ejercitar la iniciativa de reforma de la Constitución, en los términos previstos en la misma.

 

9. Facilitar al Gobierno las previsiones de índole política, social y económica a que se refiere el artículo 131, apartado 2, de la Constitución.

 

10. Establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y las correspondientes Leyes del Estado.

 

11. Aprobar transferencias de competencias de la Comunidad a los entes provinciales y municipales de la misma salvo lo que determina el presente Estatuto o disponga una previa ley de la propia Comunidad.

 

12. Ratificar los convenios que la Junta concluya con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas. Dichos convenios serán comunicados de inmediato a las Cortes Generales.

 

13. Ratificar los acuerdos de cooperación que sobre materias distintas a las mencionadas en el número anterior concluya la Junta con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.

 

14. Ejercer cuantos otros poderes, competencias y atribuciones les asignen la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.

Artículo 16.- Potestad legislativa.

 

1. La iniciativa legislativa en la Comunidad corresponde a la Junta y a los Procuradores en los términos que para éstos establezca el Reglamento de las Cortes.

 

2. Por ley de las Cortes de Castilla y León se regulará el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos para aquellas materias que sean competencia de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la ley orgánica que desarrolle lo dispuesto en el artículo 87/3 de la Constitución.

 

3. Las Cortes podrán delegar en la Junta la potestad de dictar normas con rango de ley que a aquéllas competa. La delegación deberá otorgarse para materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio y se efectuará mediante ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
No podrán ser objeto de delegación, además de lo que disponen otras leyes, las atribuciones legislativas contenidas en los números 3 y 10 del artículo anterior, las ratificaciones previstas en los números 12 y 13 del mismo artículo, el régimen electoral de la Comunidad y las leyes que fijen la sede o sedes de las instituciones de autogobierno.

 

4. Las leyes de Castilla y León serán promulgadas en nombre del Rey, por el Presidente de la Junta, quien ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en el «Boletín Oficial del Estado». A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de publicación en el primero de aquéllos.

CAPITULO II

El Presidente de la Junta de Castilla y León

Artículo 17.- Elección y carácter.

 

1. El Presidente de la Junta ostenta la suprema representación de la Comunidad y la ordinaria del Estado en ella; preside asimismo la Junta de Castilla y León, dirige sus acciones y coordina las funciones de sus miembros.

 

2. El Presidente de la Junta de Castilla y León es elegido por las Cortes de Castilla y León de entre sus miembros y nombrado por el Rey.

 

3. Al comienzo de cada legislatura o en caso de dimisión o fallecimiento del anterior, las Cortes de Castilla y León procederán a la elección del Presidente por mayoría absoluta en primera votación o por mayoría simple en las sucesivas, con arreglo al procedimiento que establezca el Reglamento de aquéllas.
Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza de las Cortes de Castilla y León, éstas quedarán automáticamente disueltas y se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones.
En tal supuesto, el mandato de los así elegidos concluirá al completarse el resto del período de cuatro años a que se refiere el artículo 12/2 de este Estatuto. No procederá la disolución prevista en el segundo párrafo de este apartado cuando el plazo de dos meses concluya faltando menos de un año para la finalización de la legislatura.

 

4. El Presidente cesará además de por las causas a que se refiere el apartado anterior, en los casos de pérdida de confianza o si las Cortes de Castilla y León adoptan la moción de censura en los términos a que se refiere el artículo 22/3 de este Estatuto.

Artículo 18.- Cuestión de confianza.

 

1. El Presidente de la Junta de Castilla y León, previa deliberación de la misma, podrá plantear ante las Cortes de Castilla y León la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

 

2. La tramitación parlamentaria de la cuestión de confianza se regirá por el Reglamento de las Cortes de Castilla y León y se entenderá otorgada cuando vote a favor de ella la mayoría simple de los Procuradores.

 

3. El Presidente de la Junta de Castilla y León cesará si las Cortes de Castilla y León le niegan la confianza. En este supuesto el Presidente de las Cortes convocará al Pleno para elegir nuevo Presidente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17 de este Estatuto.

CAPITULO III

La Junta de Castilla y León.

Artículo 19.- Carácter y composición.

 

1. La Junta de Castilla y León es el órgano de gobierno y administración de la Comunidad de Castilla y León y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.

 

2. La Junta de Castilla y León está compuesta por el Presidente, los Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros.

 

3. Una ley de Castilla y León regulará la organización y composición de la Junta, así como las atribuciones y el estatuto personal de sus miembros.

 

4. El Presidente de la Junta nombra y separa libremente a sus miembros, comunicándolo seguidamente a las Cortes de Castilla y León.

 

5. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias en los Vicepresidentes y demás miembros de la Junta.

Artículo 20.- Atribuciones.

Corresponde a la Junta de Castilla y León:

 

1. Ejercer el gobierno y administración de la Comunidad en el ámbito de las competencias que ésta tenga atribuidas.

 

2. Interponer recursos de inconstitucionalidad en los términos que establece el artículo 162/1.a de la Constitución y suscitar, en su caso, conflictos de competencia con el Estado u otra Comunidad Autónoma, según lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, personándose en estos últimos por acuerdo de las Cortes de Castilla y León o por propia iniciativa.

 

3. Ejercer cuantas otras competencias o atribuciones le asignen el presente Estatuto y las leyes.

Artículo 21.- Garantías.

El Presidente y los demás miembros de la Junta, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de Castilla y León, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 22.- Responsabilidad política.

 

1. El Presidente y la Junta son políticamente responsables ante las Cortes de Castilla y León de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.

 

2. El control de la acción política y de gobierno de la Junta y de su Presidente se ejerce por las Cortes en la forma que regule su Reglamento.

 

3. Las Cortes de Castilla y León pueden exigir la responsabilidad política de la Junta mediante adopción por mayoría absoluta de sus miembros de la moción de censura. Esta deberá ser propuesta, al menos, por el 15 por 100 de los Procuradores y habrá de incluir un candidato a Presidente de Castilla y León. El Reglamento de las Cortes de Castilla y León podrá establecer otros requisitos y regulará el procedimiento de tramitación y los efectos de dicha moción.
Los firmantes de una moción de censura no podrán presentar otra mientras no transcurra un año desde la presentación de aquella, dentro de la misma legislatura.

Artículo 23.- Disolución anticipada de las Cortes.

 

1. El Presidente de la Junta de Castilla y León, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación de la Junta, podrá acordar la disolución anticipada de las Cortes de Castilla y León.

 

2. No podrá acordarse la disolución anticipada de las Cortes de Castilla y León en los siguientes supuestos:

    (a) Cuando se encuentre en tramitación una moción de censura.
(b)
Durante el primer período de sesiones de la legislatura.
(c)
Antes de que transcurra un año desde la anterior disolución de la Cámara efectuada al amparo de este artículo.
(
d) Cuando falte menos de un año para el final de la legislatura.
(e)
Cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.
 

3. La disolución se acordará por el Presidente de la Junta mediante decreto que incluirá la fecha de las elecciones a las Cortes de Castilla y León y demás circunstancias previstas en la legislación electoral.

 

4. La duración del mandato de las Cortes así elegidas concluirá al completarse el resto del período de cuatro años a que se refiere el artículo 12/2 de este Estatuto.

Artículo 24.- Consejo Consultivo.

 

1. El Consejo Consultivo de Castilla y León es el superior órgano consultivo de la Junta y de la Administración de la Comunidad.

 

2. Una ley de las Cortes de Castilla y León regulará su composición y competencias.

CAPITULO IV

Organización Territorial

Artículo 25.- Carácter.

 

1. El Municipio es la entidad local básica de la Comunidad. Goza de personalidad jurídica propia y de plena autonomía para la gestión de sus intereses. Su representación, gobierno y administración corresponde al respectivo Ayuntamiento.

 

2. La Provincia, como entidad local, tiene personalidad jurídica propia y plena autonomía para la gestión de sus intereses. Su gobierno y administración están encomendados a la respectiva Diputación. Es, asimismo, el ámbito territorial ordinario para el cumplimiento de las actividades de la Comunidad, sin perjuicio de que ésta pueda establecer otros que resulten adecuados.

 

3. Mediante ley de las Cortes de Castilla y León, podrá regularse con carácter general la organización y funcionamiento de las Comarcas.
Por las correspondientes leyes de las Cortes de Castilla y León, específicas para cada supuesto, se podrán reconocer Comarcas, mediante la agrupación de municipios limítrofes, atendiendo al informe previo de los municipios afectados y a sus características comunes.

 

4. Por ley de las Cortes de Castilla y León y en el marco de la legislación básica del Estado, se regularán las Entidades Locales Menores y otras formas tradicionales de organización municipal. Asimismo, se regulará la creación y reconocimiento de Mancomunidades y otras agrupaciones de municipios.

Artículo 26.- Relaciones con la Comunidad.

 

1. La Comunidad Autónoma y las Entidades Locales ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de lealtad e información mutua, colaboración, coordinación, descentralización y solidaridad interterritorial, respeto a los ámbitos competenciales respectivos y ponderación de los intereses públicos implicados, cualquiera que sea la Administración que los tenga a su cargo.

 

2. La Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado y en el de la propia de la Comunidad, coordinará las funciones de las Diputaciones Provinciales y demás Entidades Locales que sean de interés general comunitario.

 

3. La Comunidad Autónoma, mediante ley aprobada por mayoría absoluta, podrá transferir facultades correspondientes a materias de su competencia a las Diputaciones y a otras Corporaciones Locales que puedan asegurar su eficaz ejercicio. También podrá delegar en las Entidades Locales, en materias de su competencia, el desempeño de sus funciones y la prestación de servicios.
En ambos casos, se preverá el correspondiente traspaso de medios personales, financieros y materiales, así como las formas de dirección y control que se reserve la Comunidad.

 

4. La Comunidad Autónoma asume como obligación especial el apoyo financiero a las Entidades Locales, a cuyo fin dotará un Fondo de Cooperación local adecuado, sin perjuicio de otros instrumentos de cooperación.

CAPITULO V

De la Organización Judicial

Artículo 27.- Creación.

 

1. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León constituye el órgano superior de la Administración de Justicia en la Comunidad y alcanza a todo su ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Tribunal Supremo.

 

2. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ajustará su organización, competencias y funcionamiento a cuanto dispongan la Ley Orgánica del Poder Judicial y las demás que le sean de aplicación.

Artículo 28.-

 

1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Castilla y León se extiende:

   

(a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.
(b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.
(c) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones publicas en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
(d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en Castilla y León.

 

2. En las restantes materias se podrá interponer cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda según las Leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también las cuestiones de competencia entre los Tribunales de Castilla y León y los del resto de España.

Artículo 29.- Presidente y personal judicial.

 

1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
El Presidente de la Junta de Castilla y León ordenará la publicación de dicho nombramiento en el Boletín Oficial de Castilla y León.

 

2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces, Secretarios y restante personal del Tribunal Superior y de los demás órganos de la Administración de Justicia en la Comunidad se efectuará según la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 30.- Otras competencias.

En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León:

 

1. Ejercer las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.

 

2. Delimitar las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y la localización de su sede, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

3. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados para su destino en la Comunidad por la Junta de Castilla y León, de conformidad con las leyes del Estado.
La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a las Notarías y Registros de la Propiedad y Mercantiles radicados en su territorio.

TÍTULO II

Competencias de la Comunidad

Artículo 31.- Disposición general.

La Comunidad de Castilla y León, en el marco de lo dispuesto en la Constitución y las correspondientes leyes del Estado, asume las competencias que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 32.- Competencias exclusivas.

1. La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:
 

 

1ª. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.

2ª. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

3ª. Obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma dentro de su propio territorio que no tengan la calificación legal de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.

4ª. Ferrocarriles, carreteras y caminos que transcurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, los transportes terrestres, fluviales, por cable o tubería. Centros de contratación y terminales de carga de transporte terrestre en el ámbito de la Comunidad.

5ª. Aeropuertos y helipuertos que no desarrollen actividades comerciales.

6ª. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de Castilla y León.

7ª. Agricultura, ganadería, industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

8ª. Tratamiento especial de las zonas de montaña.

9ª. Pesca fluvial y lacustre, acuicultura, caza y explotaciones cinegéticas. Protección de los ecosistemas en que se desarrollen dichas actividades.

10ª. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil.

11ª. Artesanía y demás manifestaciones populares de interés de la Comunidad.

12ª. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado para su defensa contra la exportación y la expoliación.

13ª. Museos, bibliotecas, hemerotecas, archivos y otros centros culturales y de depósito de interés para la Comunidad y que no sean de titularidad estatal. En los mismos términos, conservatorios de música y danza, centros dramáticos y otras instituciones relacionadas con el fomento y la enseñanza de las Bellas Artes.

14ª. Fiestas y tradiciones populares.

15ª. Promoción del turismo y su ordenación en el ámbito de la Comunidad.

16ª. Cultura, con especial atención a las distintas modalidades culturales de la Comunidad. Las Academias que tengan su sede central en Castilla y León.

17ª. Investigación científica y técnica, en coordinación con la general del Estado.

18ª. Promoción de la educación física, del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

19ª. Asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario. Promoción y atención de la infancia, de la juventud y de los mayores. Promoción de la igualdad de la mujer. Prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad o la exclusión social.

20ª. Protección y tutela de menores.

21ª. El fomento del desarrollo económico y la planificación de la actividad económica de la Comunidad, dentro de los objetivos marcados por la política económica general y, en especial, la creación y gestión de un sector público regional propio de Castilla y León.

22ª. Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en este Estatuto.

23ª. Casinos, juegos y apuestas, excepto las loterías y apuestas del Estado.

24ª. Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.

25ª. Espectáculos.

26ª. Estadística para los fines de la Comunidad Autónoma, en coordinación con la general del Estado y con la de las demás Comunidades Autónomas.

27ª. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.

28ª. Industria, con observancia de cuanto determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1, números 11 y 13, de la Constitución.

29ª. Instalaciones de producción, de distribución y de transporte de cualesquiera energías, incluidos los recursos y aprovechamientos hidroeléctricos, eólicos, de gas natural y de gases licuados, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1, números 22 y 25, de la Constitución.

30ª. Publicidad, dejando a salvo las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con el artículo 149.1, números 1, 6 y 8, de la Constitución.

31ª. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.

32ª. Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la Comunidad, en colaboración con el Estado.

33ª. Cajas de Ahorros e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.

34ª. Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto o, en general, el ordenamiento jurídico.
 

2. En el ejercicio de estas competencias, corresponderán a la Comunidad de Castilla y León las potestades legislativa y reglamentaria, y la función ejecutiva, incluida la inspección, que serán ejercidas respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.

Artículo 33.- Otras competencias.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, para lo que podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía, en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica a que se refiere el número 29 del artículo 149.1 de la Constitución.

2. La Comunidad Autónoma podrá también convenir con el Estado la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para el ejercicio de las funciones correspondientes a aquellas de sus competencias que así lo precisen.

3. Corresponde a la Comunidad Autónoma la coordinación y demás facultades previstas en la Ley Orgánica a que se refiere el número 22 del artículo 148.1 de la Constitución, en relación con las policías locales de Castilla y León, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades locales.

Artículo 34.- Competencias de desarrollo normativo y de ejecución.

1. En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que ella establezca, es competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:
 

 

1ª. Sanidad e higiene. Promoción, prevención y restauración de la salud.

2ª. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.

3ª. Régimen Local.

4ª. Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y con la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado y con las bases y la coordinación general de la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1, números 11, 13 y 16, de la Constitución.

5ª. Protección del medio ambiente y de los ecosistemas, sin perjuicio de las facultades de la Comunidad Autónoma para establecer normas adicionales de protección en los términos del artículo 149.1.23. a de la Constitución.

6ª. Régimen minero y energético.

7ª. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el artículo 149.1, número 27, de la Constitución.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener los medios de comunicación social que considere necesarios para el cumplimiento de sus fines.

8ª. Ordenación farmacéutica.

9ª. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.

10ª. Cámaras Agrarias, de Comercio e Industria y cualesquiera otras de naturaleza equivalente.

11ª. Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.

12ª. Sistema de consultas populares en el ámbito de Castilla y León, de conformidad con lo que disponga la ley a la que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.
 

2. En estas materias, y salvo norma en contrario, corresponde además a la Comunidad la potestad reglamentaria, la gestión y la función ejecutiva, incluida la inspección.

Artículo 35.- Competencias sobre educación.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de ella lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.

3. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos peculiares de Castilla y León, y la creación de centros universitarios en la Comunidad.

Artículo 36.- Competencias de ejecución.

Corresponde a la Comunidad de Castilla y León, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:

1. Asociaciones.

2. Ferias internacionales.

3. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

4. Gestión de museos, archivos, bibliotecas y colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.

5. Pesas y medidas. Contraste de metales.

6. Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de sectores económicos.

7. Productos farmacéuticos.

8. Propiedad industrial.

9. Propiedad intelectual.

10. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.

11. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

12. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.

13. Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión directa no se reserve el Estado.

14. Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la que participará en los casos y actividades que proceda.

15. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.

Artículo 37.- Asunción de nuevas competencias.

1. En el marco de lo establecido en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de las Cortes de Castilla y León, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado y en aquellas en que sólo le estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante ley orgánica.
Asimismo podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
A los efectos señalados en los párrafos anteriores, la Comunidad Autónoma podrá ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.2 de la Constitución.

2. En cualquier caso, la Comunidad de Castilla y León podrá asumir las demás competencias, funciones y servicios que la legislación del Estado reserve o atribuya a las Comunidades Autónomas.

Artículo 38.- Convenios y acuerdos de cooperación.

1. Para la gestión y la prestación de servicios propios correspondientes a materias de su competencia exclusiva, la Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá suscribir convenios con otras Comunidades Autónomas. Tales convenios deberán ser aprobados por las Cortes de Castilla y León y comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en vigor a los treinta días de dicha comunicación, salvo que las Cortes Generales acuerden en el mismo término que, por su contenido, deben ajustarse a lo previsto en el apartado 2 de este artículo.

2. La Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá igualmente establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

3. La Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para Castilla y León, y en especial en las derivadas de su situación geográfica como región fronteriza.

4. La Junta de Castilla y León adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales y actos normativos de las organizaciones internacionales, en lo que afecten a las materias propias de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

5. La Comunidad Autónoma de Castilla y León será informada de la elaboración de tratados y convenios internacionales, así como de los proyectos de legislación aduanera, en lo que afecten a materias de su específico interés.

Artículo 39.- Administración regional.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la creación y estructuración de los órganos y servicios de la Administración Regional que tengan por objeto servir al ejercicio de las competencias atribuidas a aquélla.

2. En el ejercicio de sus competencias, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:
 

 

a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.

b) La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados, y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado, cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad Autónoma.

c) La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.

d) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.

e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.

f) La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o tribunal jurisdiccional.

g) La no admisión de interdictos contra las actuaciones de la Comunidad, en materia de su competencia realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.
 

3. Asimismo, en el ejercicio de la competencia de organización, régimen y funcionamiento, prevista en el artículo 32.1.1. a) del presente Estatuto, y de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad y de su Administración Local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18. a) de la Constitución; la elaboración del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia; y la regulación de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad, y de los contratos y de las concesiones administrativas en su ámbito.

TÍTULO III

Economía y Hacienda

Artículo 40.- Principios de política económica.

1. La Comunidad orientará su actuación económica a la consecución del pleno empleo, al aprovechamiento y la potenciación de sus recursos, al aumento de la calidad de la vida de los castellanos y leoneses y de la solidaridad interregional, prestando atención prioritaria al desarrollo de las provincias y zonas más deprimidas.
A tales fines, y para el mejor ejercicio de sus competencias, la Comunidad podrá dotarse de instrumentos que fomenten la plena ocupación, la formación profesional y el desarrollo económico y social.

2. Con objeto de asegurar el equilibrio económico dentro del territorio de la Comunidad y la realización interna del principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación Regional, que será regulado por ley de las Cortes de Castilla y León.

3. Los órganos de la Comunidad atenderán a la promoción de todos los sectores económicos y, en particular, de los relacionados con el desarrollo del mundo rural.

4. La Comunidad de Castilla y León participará en la elaboración de planes y programas económicos del Estado, especialmente cuando éstos afecten a la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en el artículo 131 de la Constitución.

Artículo 41.- Otros principios.

1. La Comunidad Autónoma de Castilla y León velará porque, en los términos de los artículos 138 y 139 de la Constitución Española, el Estado garantice la realización efectiva de los principios de igualdad y solidaridad y el equilibrio económico de las diversas Comunidades Autónomas, sin que las diferencias entre sus Estatutos y competencias puedan implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales en perjuicio de Castilla y León.

2. Con el fin de garantizar el nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales que la Comunidad Autónoma haya asumido, su Hacienda recibirá con cargo a los Presupuestos Generales del Estado la asignación complementaria a que se refiere el artículo 158.1 de la Constitución Española, siempre que se den los supuestos previstos al efecto en la ley que regule la financiación de las Comunidades Autónomas o en otras normas de desarrollo.

3. La Comunidad Autónoma velará porque en la valoración del coste de los servicios transferidos o a transferir, en el cálculo de la participación anual de los ingresos del Estado, en la determinación de la asignación compensatoria a que se refiere el apartado anterior y en la de los demás instrumentos de solidaridad previstos en el artículo 158 de la Constitución Española, para la corrección de los desequilibrios tradicionales de Castilla y León se ponderen adecuadamente, entre otros, los factores de extensión superficial y dispersión y baja densidad de la población.

Artículo 42.- Autonomía financiera.

1. La Comunidad, dentro de los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local, de suficiencia y de solidaridad entre todos los españoles, tiene autonomía financiera y patrimonio propio, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y la ley orgánica que regule la financiación de las Comunidades Autónomas.

2. La Comunidad y las instituciones que la componen gozan de idéntico tratamiento fiscal que el establecido por las leyes para el Estado.

Artículo 43.- Patrimonio.

1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León estará integrado por todos los bienes de los que ella sea titular, estén o no adscritos a algún servicio o uso público de la Comunidad y cualquiera que sea su naturaleza y el título de adquisición.

2. Una ley de las Cortes de Castilla y León regulará el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como su administración, conservación y defensa.

Artículo 44.- Recursos financieros.

1. La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con:
 

 

1º. Los rendimientos de sus propios impuestos, tasas, precios públicos y contribuciones especiales.

2º. Los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional primera y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.

3º. Un porcentaje de participación en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos.

4º. Los recargos sobre impuestos estatales.

5º. Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial de otros fondos para el desarrollo.

6º. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

7º. Los ingresos procedentes de la Unión Europea.

8º. Los ingresos procedentes de otros organismos nacionales o internacionales.

9º. El producto de la emisión de deuda y el recurso al crédito.

10º. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma y los demás ingresos de derecho privado, legados, herencias y donaciones.

11º. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

12º. Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las leyes.
 

2. La regulación de la Hacienda de la Comunidad se ordenará de conformidad con lo establecido en este Estatuto y en la legislación del Estado.

Artículo 45.- Otros recursos.

La Comunidad Autónoma o las Entidades Locales afectadas participarán en los ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda establecer para recuperar los costes sociales producidos por actividades contaminantes o generadoras de riesgos de especial gravedad para el medio, en la forma que establezca la ley creadora del gravamen.

Artículo 46.- Tributos.

1. Los tributos propios o los cedidos a la Comunidad acomodarán su regulación a lo establecido en la ley orgánica que regule la financiación de las Comunidades Autónomas.

2. En la misma forma se regularán los recargos que proceda establecer y las participaciones en los tributos estatales.

3. No se considerará reforma del Estatuto el establecimiento, modificación o supresión de cualquiera de los conceptos tributarios mencionados en los apartados 1 y 2 de este artículo.

Artículo 47.- Revisión de la participación.

La revisión de la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado quedará sujeta a lo que se disponga en la ley orgánica que regule la financiación de las Comunidades Autónomas.