TITULO.- Que toda Extremadura sea tenida de venir á Sepulvega á fuero.
  
1. A primas dó é otorgo á los que moran en Sepulvega, ´é á los que son por venir, Sepulvega con todo su termino, con montes, et con con fuentes, extremos, pastos, rios, salinas, venas de plata é de fierro, é de qualquiere metallo.

TITULO.- De omme de fuera que en termino de Sepulvega cazare, ó taiare madera.
  2. Si vecino de la villa de Sepulvega fallare omme de fuera en termino, cazando con aves canes, redes, ballesta, ó pezcando ó madera taiando, ó llenna faciendo ó sal, ófierro ó otro metal, óprendiendo azores fallare alguno, prendalo sin calonna ninguna, é sea en la prision fasta ó se remida.

TITULO.- De omme de fuera, que firieire ó matere al vecino vecino de Sepulvega.
   3. Si omme de fuera, defendiendose, firiere ó matare vecino de Sepulvega, peche la calonna doblada, qual hiciere al fuero; mas Moguer si el vecino matare al de fuera, este derecho defendiendo, ó firiere, non dé por ende calonna ninguna.

TITULO.- Si algun omme hidalgo, ó otro, hiciere fuerza en termino de Sepulvega, ó tomare algo.
   4. Si algun Ric - omme ó Caballero ficiere fuerza en termino de Sepulvega, é alguno lo firiere ó lo matare sobre ello, non peche por ende calonna ninguna.

TITULO.- Del que tomare posadas á fuerza.
   5. Onde mando, que cualquier que entrare posadas en Sepulvega por fuerza ó en su termino, ó tomare alguna cosa por fuerza, sil firieren, ol mataren sobre ello, non dé por ende calnna ninguna: é si él matare ó firiere á algun vecino de Sepulvega, peche la calonna qual hiciere al fuero de Sepulvega.

TITULO.- De los ganados que entraren en termino de Sepulvega, como se deben montar.
   6. Otro sí, por hacer bien é mercet al Concejo de Sepulvega, damos é torgamosles que ayan los montadgos de los ganados que entraren por sus terminos, que van á los extremos, que tomen de cada mano de las ovejas cinco carneros, quier á entradas ó quier á las sallidas. Otro sí, de las bacas que tomen tres bacas, é de las yeguas de cada cabeza medio maravedí.
Otro sí, de la manada de los puercos que tomen ende cinco puercos. E este montadgo partanlo los que ovieren rocines de quantia de veinte moravedís, é non aya y parte ningun manastral, Moguer tenga rocin. Et si obeias, ó bacas, ó yeguas, ó otros ganados entraren á pacer en termino de Sepulvega, é trasnochado y, mando al Concejo que los quinten, é saquenlos de su termino sin calonna ninguna.

TITULO.- De los que ficieren Pueblas en termino de Sepulvega sin mandado del Concejo.
   7. Otro sí, todas Pueblas que fueren fechas en vuestro termino, non queriendo el Concejo de Sepulvega , non sean estables mas echelas en Concejo sin calonna ninguna.

TITULO.- Del que toviere casa poblada en la villa que non peche pecho ninguno.
   8. Otro sí, todo ome que oviere casas en la Villa, é las toviere pobladas, non peche ninguna cosa, fuera en los muros é en torres de vuestro termino.

TITULO.- Del que oviere cas paiaza que la cubra de teia.
   9. Tod omme que oviere casa paiza en la villa, que la cubra de teia, é si non, peche todo su pecho, como si non morase en la Villa. Et si alguno fuere tan poderoso, que non la quisiere cobrir de teia, denla á otro poblador que la cubra de teia, é él peche ante todo su pecho.

TITULO.- De los pobladores que vinieren poblar á Sepulvega, que todos hayan un fuero.
  
10. Si algunos Ricos-ommes, Comdes ó Potestades, Caballeros, ó Infanzones de mio regno o dotro, vinieren poblar á Sepúlveda, tales calonnas ayan, quales los otros pobladores, de muerte é de vida.

TITULO.- Que en Sepulvega no sean mas de dos Palatios del Rey é del Obispo.
   11. Onde mando, que non aya en Sepúlveda mas de dos Palatios del Rey é del Obispo. Todas las otras casas tambien del rico como del alto, como del pobre como del baxo, todas ayan un fuero é un coto. Otro si, vecino de Sepulveda non dé montadgo en ningun logar aquende Taiaio.

TITULO.- Que vecino ninguno non responda por cosas que fizo ante que Sepulvega se poblase.
  
12. Esta meioria otorgo demas á todos los pobladores de Sepulvega: que qualquiere que viniere de crencia, quier sea Cristiniano, Moro, o Judio, yengo, ó siervo, venga seguramientre, é non respondan por enemiztat, nin por debda, nin por fiadora, nin por creencia, nin por mayordomia, nin por merindadgo nin por otra cosa ninguna que fizo ante que Sepulvega se poblase.

TITULO.- De omme que enemigo fuere.
   13. Si el que enemigo fuere ante que Sepulvega se poblase, vienier poblar á Sepulvega, é y fallare su enemigo, dé el uno al otro fiadores de salvo á fuero de Sepulvega, é finquen en paz; é el que fiadores non quisiere dar, saquenlo de la villa é de todo su termino.

TITULO.- De omme de fuera que matare en Sepulvega.
   14. Tot omme de otra villa que omecilio ficiere en Sepulvega sea despennado, ó enforcado, é nol vala iglesia, nin Falatio, nin Monesterio, unaguer que el muerto fuese enemigo ante que Sepulvega se plobase ó después. Et qualquiere que en Sepulvega muriere, ó lo mataren bi, en Sepulvega sea soterrado, si vecino fuere.

TITULO.- De omme de fuera que firiese ó matare omme en Aldeas de Sepulvega.
   15. Tot omme de fuera, que firiese ó matare omme en Aldeas de Sepulvega ó en su termino, ó con vando viniere, é y fuere ferido ó muerto, non aya por ende calonna ninguno. Otro si, si omme de fuera, que de termino non fuere, firiere, o matare omme de la villa o del termino peche la callona que ficiere doblada, et el danno otro si.

TITULO.- De los que non aiudaren á sus vecinos.
  
16. Otro sí, si algunos vecinos se acercaren y, é á su vecino non ayudaren, cada uno de los vecinos que se y acercaren, é dellante sovieren, pechen cient mrs. al Juez, é á los alcaldes, é al querelloso. Otro sí, sí algun vecino recibiere enemigo de su vecino en su casa, ó ayuda ó conseiol diere, peche cient mrs.;é si lo negare, salvese con cinco parientes ó cinco vecinos. Otro sí, ningun vecino de Sepulvega non sea portadguero, ni Merino, otro sí no Moro

TITULO.- Del que oviere de aver derechos en Sepulvega.
   17. Otro sí, tod omme que oviere de aver sus derechos en Sepulvega, dé casa con pennos antes que reciba algunas rentas de la villa, é dé la en Concejo, é recibala el Juez. Et si el que oviere de recibir los derecho del Rey, ó su omne, hiciere algun danno ó calonna, pendre el Juez en aquella casa, fasta que el querelloso aya derecho á fuero de Sepulvega: et si el que á de recibir los derechos, é casa con pennos al Concejo, nol reciban, ni prenda nada de los derechos de la villa.

TITULO.- De cómo debe pendar el Juez.
  
18. El Juez debe pendrar por calonnnas que alguno hiciere contra omnes de Palatio , et por colonnas otro si , que omnes de Palatio hicieren contra omnes de la villa. Moguer si algun vecino prendare el Juez por querella de Palatio , é el vecino diere fiador á fuero de Sepulvega, é el Juez non lo quisiere recibir, tuelganle los pennos sin calonna ninguna. Palatio nunqua firme sobre vecino en quantas calonnas Palatio oviere de áver parte: cá las calonnas de los otros sean de cuyo pan comieren, ó en cuya heredat moraren, é non dotro , fueras fijo, ó alquilador de casa, cá qui casa alquila señor es de sí, é de lo só, é padre de sus fijos.

TITULO.- Que omne ninguno non debe tener vecino preso por calonna en que Palatio haya parte, si non fuere el Juez.
   19. Ningun omne, nin sennor, ni otro non debe tener vecino preso por calonna en que Palatio aya parte, sino el Juez . Et el sennor non prenda vecino , maguer sea vencido por su debdo propio, ó por calonna; mas el Juez lo tenga preso en su casa fasta que pague lo que debe.

TITULO.- De la compra del Moro.
   20. Otro sí mando, que qui comprare Moro, porque quieran dar Christiano cativo, den al sennor del Moro el precio quel cósto, é x. mrs. de ganancia, é dél el Moro; é despues que el Moro fuere testiguado, lo vendieren ó lo mal metieren el sennor del Moro saque el Christiano, dandol el precio, asi como sobredicho es.

TITULO.- Del que viniere con miera á Sepulvega.
   21. Mando, que ningun omme non pendre á ningun omme que viniere con Miera á Sepulvega, si quier sea christiano, ó judio, ó moro, si non fuere debdor ó fiador; et sil pendrare, peche al Concejo C. mrs., é al querelloso los pemmos doblados.

TITULO.- De las ferias.
   22. A provecho é á onra de la villa os otorgo ferias ocho dias antes de Cinquesma, é ocho dias después. Et qui Vinier á estas ferias, Christiano, ó Moro, ó Judio, venga seguramientre; et qui mal hiciere, ol trabaiare, peche al Rey mil mrs. en pena, é el danno doblado al querelloso; et si non o viere onde los peche, expiendanle el cuerpo. El que matare, sotirren el vivo só el muerto; et si fieriere, taienle la mano. Qui arrabare alguna cosa, peche al Rey mil mrs. en coto, et el danno doblado al querelloso; et si non o viere onde los pechar, despennenlo. Otro si, qui furtare despennelo.

TITULO.- Del que oviere raiz.
   23. Otorgo vos otro si, que qui raiz oviere, que la alla firme é estable, é quel vala por iamas el tal guisa que faga de ella é en ella lo que quisiere, et aya poder de dalla, et de vender, et de facer, et de camiar, é de emprestar, é de empennar, é de andar por su alma, si quier sano, si quier enfermo, si quier quiera morir, si quier quiera yr.

TITULO.- Que non dé omme ningun heredamiento á omme ninguno de Orden.
   24. Otro si mando, que ninguno non aya poder de vender, ni de dar á los Cogollados raiz, ni a los que lexan el mundo; cá como su Orden les vieda á ellos vender é dar á vos heredat, á vos mando voyo en todo vuestro fuero, é en toda vuestra costumbre de non dar a ellos ninguna cosa, nin de vender otro si.

 

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