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TITULO.- De cómo se deben esquilmar los arboles. 225. Otro sí, todo omme que fallaren esquilmando el robre al tiempo de la lande, salvese con tres vecinos, é si non se salvare, peche dos mrs.: et de Sant Martin fasta Pasqua mayor esquilme el azevo de medio arriba, mas nil eche, nil decogolle. Otrosí, qui esquilme el texo todo, mas nol descogolle, nil eche. |
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TITULO.- Del que ficiere so cannada. 226. Otro sí, todo omme que fallaren faciendo so cannada de qual arbol quiere de estos sobredichos, salves con tres vecinos, é si non se salvare, peche dos mrs.:et el robre quel esquilme de Sant Martin fasta Pasqua mayor, mas nol eche nil descogolle. |
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TITULO.- De los Carboneros. 227. Otrosí, todos los carboneros que carbon quisieren facer, asi lo fagan. Robre seco ó del verezo, et que lo fagan allent la sierra; é si aquent le tomaren faciendo, salves con tres vecinos, é si non se salvare, peche tres maravedís. |
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TITULO.- De los Carraleros. 228. Otro sí, todos vuestros vecinos que carrales quisieran facer, que las fagan allent la sierra, é si aquent los fallaren faciendo, salvense con tres vecinos, é si non se salvaren, eche cada uno cinco mrs. |
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TITULO.- De qui ficiere camas. 229. Todo vecino de Sepulvega que camas ó estevas quisiere facer, que las faga allent la sierra; é si aquent las ficiere, salves con tres vecinos; é si non se salvare, peche dos mrs. |
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TITULO.- De qui labrare con bueyes para un yuvo una cama. 230. Otro sí, todo labrador vuestro vecino que con bueyes labrare, de esta guisa traya: para un yuvo una cama, é una esteva, é dos dentales, é dos agujadas, é dent arriba: si con mas bueyes labrare, de esta guisa traya por cada yuvo dont mas cerca le fallare, que non sea so cannada. |
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TITULO.- De tot omme, ó muger que algo furtare. 231. Otro si, todo omme , ó toda muger que fallaren que furtó alguna cosa, á menos de querello, non responda: et si Alcalde ó Juez fuere el que demandare, et cierto querelloso non diere, sin él non responda: et si querelloso oviere, dando fiadores que faga quanto rey mandare ó los Alacaldes, non sea preso. |
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TITULO.- Del qui manadare algna cosa. 232. Otro sí, tot omme que mandare alguna cosa, quier por Concejo, ó otro omme qualquiere, ó por enemiztat, ó por cativerio, ó por casamiento, ó sobre su pan, ó sobre su vino, quel vala al que lo mandare: et los Alcaldes que sean tenudos de judgargelo, é si non , que les caya mal , et que sea aobre sus juras. |
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TITULO.- Del coto cómo vengan el Sabado. 233. Otro sí, los yuberos é todos los otros aportellados, todos vengan á coto el Sabado á Sepulvega, é non otro dia. |
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TITULO.- De toda demanda que debe aver ocho dias. 234. Otro sí, toda demanda aya ocho dias de faula para responder, salvo ende fuerza, ó ferida, ó majadura, ó coto de Alcaldes. |
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TITULO.- De muger mala que á otra denostare. 235. Toda muger mala que denostare á bon hombre, ó á bona muger, ó bona manceba denostare, ó desondrare, qui la firiere non peche calonna ninguna. Otro sí, qui la matare, non peche si non el omecilio, fallandolo en verdat por pesquisa los Alcaldes, que de dos á tres la fodieron. |
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TITULO.- Que Alcalde ninguno non tome tea en mercado. 236. Otro sí, ningun Alcalde, ni otro aportellado ninguno, non tome tea, ní llenna, nin sal en dia de mercado; et si lo tomare, peche cinco mrs. al Concejo por cada vegada que lo tomare. |
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TITULO.- De hermanos que non ovieren partido en uno. 237. Otro sí, los hermanos que moraren en uno, si partido non ovieren en uno, el mayor faga vecindat por todos. Otro sí, todo caballero ó escudero el anno que casare non vaya en hueste, nin peche fonsadera. |
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TITULO.- Que Judio ni Judia que non compre carne. 238. Otro sí, ningun Judio nin Judia non compre carne ninguna por la Pascua mayor, nin por Navitat, nin por Cinquaesma, nin tercer diá ante, nin tercer dia despues, salvo cabron, ó cabra; é si lo comprare, pierdalo, é tomeielo el que lo fallare. |
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TITULO.- De la donation que non vala, si non la que fuere fecha el Domingo despues de Sant Migael. 239. Otro sí, ninguna donation, que sea fecha por Concejo de los heredamientos del Concejo, que non vala, si non fuere fecha el Domingo despues de Sant Migael: Otro sí, todo sobrino de caballero, ó pariente que con él morare, non peche fonsadera ninguna, salvo ende si fuere casado. |
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TITULO.- De omme que á otro firiere en Concejo. 240. Otro sí, ningun omme que en Concejo firiere á otro con punno, ol mesare, peche diez mrs. Otro sí, qui con piedra ó con otra arma de fierro á otro llagare, ó piedra echare, é omme firiere, ó el Concejo volviere, peche veinte mrs. las tres partes al querelloso, é la quarta parte á los Alcaldes, é salga por enemigo del ferido; é si lo negare, salves con doce, é si se levantare contra otro Jurado en el Concejo, peche un mri. |
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TITULO.- Del qui volviere pelea ante los Alcaldes. 241. Ningun omme que volviere pelea allí dó judgaren los Alcaldes ó los Jurados, peche cinco mrs.: Otro sí, qui volviere pelea en dia de mercado, peche cinco mrs.; desta calonna sea la meétat de los Alcaldes, é la otra meétat del querelloso. |
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TITULO.- De la justicia que a de aver el que furta. 242. Otro sí, ninguno que furtare, si fuere vencido por ello, por la primera vez pechelo doblado á su duenno, et por la segunda vegada pechelo con las setenas, é sea desoreiado, et por la otra vegada sea enforcado. |
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TITULO.- Del Alcalde que viere pelear, que departa. 243. Otro sí, todo Alcalde ó todo Juez que viere pelear en la Villa, departala por toda su fuerza, é non ayude á ninguna de las partes; et si ayudare, peche diez mrs. á los otros Alcaldes. |
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TITULO.- Del que negare el coto. 244. Otro sí, ninguno que coto negare á Jurados, ó á Alcaldes, é gelo levaren á la jura que juraron al Rey, ó al Concejo, peche el coto, é con un mri. en pena. |
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TITULO.- Que Clerigo non sea vocero. 245. Otro sí, ningun Clerigo non sea vocero de otro ninguno, si non por su demanda propia, ó por omme de su companna. |
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TITULO.- Que ninguno non venda heredat á omme de fuera de termino. 246. Otro sí, tot omme que de Cega acá heredat vendiere á omme de fuera de termino, ó la diere a labrar, peche diez mrs. é non vala la vendida. |
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TITULO.- Del omme que querella oviere dotro. 247. Tot omme que querella oviere dotro demandel fiadores que cumpla de fuero, ol dé la casa con pennos, si raigado non fuere; et esto fagan lo cumplir los Alcaldes. |
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TITULO.- Del que engrare Moros. 248. Otro sí, el Christiano que Moro ó Mora engrare, et fijos non ovieren, el señor herede todos sus bienes. Otro sí, qui en la Villa morare, et derechamientre y non dezmare, su morada non morada non le vala. |
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TITULO.- De la callonna del Clerigo quel mata. 249. Otro sí, ninguno que Clerigo matare, peche cien mrs, el tercio al Obispo, é el tercio á los parientes, é á los Alcaldes el otro tercio. Otro sí, de las ferraduras faganlas al marco qué dieren Alcaldes. |
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TITULO.- De qui echare basura en la Villa. 250. Todo omme, ó muger que estiércol ó basura echare en toda Sepulvega, en logar que danno faga á casa, ó á carrera, peche un mri. el medio al querelloso, é el medio a los Alcaldes, y sí lo negare, salves con un pariente, é con un vecino. |
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TITULO.- De danno non fecho á sabiendas. 251. Otro sí, de los adarbes de la Villa adentro non peche ninguno calonna por danno de ganado; si lo negare, salves con vecino que lo non fizo á sabiendas. |
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TITULO.- Del que oviere erentia en frontera. 252. Tod. omme que erentia oviere en frontera de los sallidos de Sepulvega, non coja callonna ninguna por bestia trabada que sea de un cobdo. |
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TITULO.- De bestia sarnosa que non ande entre las otras. 253. Otro sí, cuantos vecinos testiguaren bestia sarnosa en las defesas de Sepulvega, ó en lo yermo de los adarves adentro, ó en pinar, ó en la sierra, peche su dueño un mri., y el guardador otro mri. |
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TITULO.- DEL REY. |
| Et yó Rey Don Alfonso, et mi mugier Donna Ignes mandamos hacer aqueste libro deste fuero, é oyemos le leer, é otorgamosle: et si algun, Rey ó Conde, é algun omme nuestros, ó de estranno quisiere quebrantar aqueste escripto deste fuero, sea maldicho de Dios poderoso, é non le reciban en la Iglesia, é sea descomulgado, é decend en el infierno postrimero con Judas el traidor de nuestro señor Dios, amen. Et yó Rey Don Alfonso, é mi mugier la Reyna Donna Ignes aduxiemos estos testigos á robrar : Bermud Bermudez=Señor Diag Albarez= Fan Fanes= Rodrigo Diaz= Gonzalo Moniz= Fan Fanes= Rodrigo Diaz= Gonzalo Moniz= Pero Ferrandez= Rodrigo Gonzalbez : Stephanus Titulavi= Don Alfonso, Rey= Reyna Donna Ignes. |
| Don Alfonso por gracia de Dios, Rey é Emperador de Espanna, confirmo lo que mio antecesor fizo , et fago signo de B cruz: Donna Urraca, muger del Emperador antediocho, é fija del Principe Don Alfonso, confirmo, é fago signo de Salamon.= Esta escritura sea firme por siempre mas, amen: Fecha la Carta decimo quinto Kalendas Decembris sub era M.CXIV. regnant el Rey Don Alfonso en Castiella, é en Leon, é en toda España. |
| Et yó el Rey Don Fernando seyendo en la Cibdat de Cordoba, el Concejo de Sepulvega embiaron á mi á Roy Blazquez Caballero dende, en que me embiaron decir por él en como el fuero de Sepulvega avie en muchas Villas, é logares de mio Sennorio, et otro sí de otros Regnos de fuera de mio Sennorio, que vinien á alzada al dicho lugar, é que quando les mostraban el fuero po que avien á judgarles, que tomaban algunos dubda que non era aquel el fuero, por que non era seéllado por razon que el Rey Don Alfonso que les diera el fuero que lo non mandara seéllar, si non que puso en él su nombre, asi como entonce era costumbre: et agora queme embiaban pedir por mercet que mandase seéllar con mio seéllo este fuero que me embiaban, porque los que oviesen á venir al fuero de Sepulvega, é oviesen á ser juzgados por él , non tomasen duda ninguna en ello: et yó veyendo que me embiaban pedir razon é guisado, é por les hacer bien é mercet, tovelo por bien, é mandeles seéllar este fuero con mio seéllo de plomo que fue fecho este escripto en la Cibdad de Cordoba veinte dias de Junio era de mil é trescientos é quarenta é siete annos.=Yo Juan Martinez la fiz escribir por mandado del Rey.= Joan Martinez. |
| E nos el Rey Don Johan, seyendo en la Cibdad de Burgos, el Concejo de Sepulvega embiaron á nos á Alfon Diaz, é á Ferrant Lopez, vecinos de la dicha Villa, en que nos embiaron decir por ellos, en como el fuero de Sepulvega avie en muchas Villas é Lugares de nuestro Sennorío, e otro sí de otros Reinos de fuera de nuestro Sennorío, que vinien á alzada al dicho Lugar, é que quando les mostraban el fuero por que avien á judgarlos, que tomaban algunos dubda, que non era aquel el fuero, porque non era sellado, por razon que el Rey Don Alfonso que les diera el fuero, que lo non mandara sellar, si non que puso en él nombre, asi como entonce era costumbre; é agora que no enviaban pedir por merced, que mandasemos sellar con nuestro sello este fuero que nos enviaban, porque los que oviesen á venir al fuero de Sepulvega, que oviesen á seér juzgados por él, non tomasen dubda ninguna en ello: é nos veyendo que nos enviaban pedir razon é aguisado, é por les facer bien é merced, tovimoslo por bien, é mandamosles sellar este fuero con nuestro sello de plomo colgado. Y fue fecho este escripto en la Cibdad de Burgos diez dias de Agosto era de mil é quatrocientos é diez é siete años. = Yo Alfonso Sánchez la fiz escribir por mandado del Rey. = Fernan Diaz. = Johan Ferrandez. |
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