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TITULO.- Del qui firiere caballo ó rocin. 100. Otro sí, qui firiere caballo ó rocin, ó mulo ó mula, que non pueda facer servicio á su señor, si gelo pudiere probar, peche por cada dia, fasta que sane, dos sueldos é tres almudes de cebada, et por el buey esta misma razon non peche mas de XVIII. dineros; et por el asno peche un sueldo, et un almudeic de cebada, et si non, salves con cinco, et partas dél. |
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TITULO.- Del qui acorrallare ganado. 101. Qui ganado metiere en corral, é su duenno le levare pennos, é non gelo quisiere dar, peche cinco sueldos, é si la noche y fincare, pche diez sueldos, é si á otra noche, peche veinte sueldos, si gelo pudiere probar, si non, jure por su jura. Et si la bestia muriere, ol ganado, delo doblado á su duenno. |
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TITULO.- De la labor de toda heredat. 102. Otro sí, qui vinna pusiere, ó casa ficiere, ó otra labor qualquiere, si vencido fuer después por la raiz, lexela con la calonna que es dicha, mas antes que el sennor de la raiz coia la calonna, dé por la obra quanto estimare dos Alcaldes ó dos vecinos que valie, é faga tanta, é tal labor, é en tal logar, qual mas quisiere el que labró. |
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TITULO.- De la jura de heredat. 103. Si el labrador non pudiere probar, si como sobredicho es, jure el querelloso con un vecino, que gelo demandó del di aquel vido y labrar á nueve dias, et reponda el que labró por la raíz é por la obra, é si jurar non quisiere, ó non pudiere, pierda la labor. |
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TITULO.- Del heredat que non á entrada denla los Alcaldes. 104. Toda heredat de huerto ó de viña, que non oviere entrada ó sallida, vayan allá los Alcaldes, é por cual parte vieren que hiciere menos daño, por y dén carrera, é sea estable. |
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TITULO.- Del qui cerrare carrera ó exido. 105. Otro sí, qui defendiere carrera, é la mudare, que Alcancen dieren, ó la cerraren, peche diez mrs., cá las carreras que Alcaldes dieren, ó los sallidos que ficieren, firmes sean é estables. |
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TITULO.- De los pobladores. 106. Otro sí, todos pobladores que vinieren á Sepulvega ó á sus aldeas, fagan casas ó el Concejo el logar les diere, é non en otro logar: E si con el Concejo de la aldea non quisiere esto facer, el Juez é los alcaldes della villa dén al poblador logar dó faga casa en logar mas guisado cerca de las otras casas. Otro sí, si alguno vendiere su casa, é quisiere y facer otra de cabo, non la faga, si non en suelo comprado. |
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TITULO.- De qui sacare bueyes ó bestias del ero. 107. Otro sí, qui trabaiare bueyes, ó bestias que aran ó trillan, ó las sacare del ero, ó las contrallare que non labren, peche las bestias, é los bueyes doblados, si lo pudieren probar; si non, salves con dos vecinos, é sea creido. Otro sí, qui matare bueyes ó bestias de yugo peche L. mrs., é el danno doblado. Otro sí, qui sacare obreros de alguna heredat, ó los trabaiare que non labren, peche treinta mrs. por cada un omme, si gelo pudieren probar; é si non, salves con cinco, et partas dél. |
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TITULO.- Del qui vendiere heredat. 108. Mando que qui heredat suia vendiere toda en la villa ó en el aldea, meta al comprador en la una en voz de toda, é tal metimiento sea firme, si fuere fecho con testigos; et si una vendiere, é toviere una ó mas para sí, meta al comprador en aquella tierra, desmoionandoia á rededor, é apeando delante testigos; é tal metimiento sea firme. |
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TITULO.- Del Concejo que baraiare con otro sobre termino. 109. Otro sí mando, que si los Concejos de las aldeas barajaren sobre los terminos, el Juez ó los Alcaldes vayan á veer los mojones que fueron y puestos: et el Concejo, que vieren que entró en el termino del otro, peche diez mrs. et pierda el fructo con la obra, é delexe el termino; é los diez mrs. partanlos el Juez, é los Alcaldes, é el Concejo querelloso á fuero. |
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TITULO.- De los fornos de cozer el pan. 110. El fornero caliente el forno, é meta el pan, é saquelo quando fuere fecho; et los forneros cuegan á treinta é dos panes; el fornero haya el quarto de la renta del forno. Maguer si el fornero ó la fornera non se lebantaren grand mañana á calentar el forno, peche el danno doblado, qui viniere por ende por jura del sennor del forno. Et si mal calentare el forno, et danno viniere por ende, pechelo doblado. La fornera que camiare la vez á alguna muger, peche cinco sueldos, la meétad á la querellosa, é la otra meétad al Juez, é el danno doblado. |
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TITULO.- De los bannos. 111. Los varones vayan al banno de comun el dia del martes, é el jueves, é el sabado: las mugeres vayan el lunes, é el miercoles: los Judios el viernes é el Domingo El varon nin la muger non den por la entrada del banno mas de una meaia: los servidores de varones nin de mugeres non den ninguna cosa, nin los ninnos. Otro sí, si el varon entrare en el banno el el dia de las mugeres, ó en alguna casa del bann, peche diez mrs. Otro sí, si alguna muger entrare en el banno el dia de los varones, ó la falleren y de noche, é la escanecieren, ó la forzaren, non pechen por ende calonna ninguna, nin salga enemigo. Otro sí, el varon que otro dia hiciere fuerza á muger en el banno, ó la desondrare, sea despennado.Mugeres firmen en banno, ó en forno, ó en fuente, ó en rio, ó en filaduras, ó en sus tejeduras. Aquellas solas firmen que son casadas, é otro si firmen fijas de vecinos. Otro sí, si Christianos entrare en banno el dia de los Judios firieren al Christiano, ó los Christianos al Judio, ó lo mataren, non aya calonna ninguna. Otro sí, el señor del banno abonde á los que se bannaeren, de lo que mester ovieren de agua, é de lo al, é si asi non lo hiciere, peche cinco sueldos al querelloso é al Juez. Otro sí, qui furtare alguna cosa de las cosas, ó de lo que es mester al banno, tajenle las orejas. Otro sí, qui fuarte alguna cosa de los que se bañaren, peche diez mencales, et pierda las orejas, et de veinte arriba sea despennado. |
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TITULO.- De la jura de meseguero. 112. Qui meseguero oviere aseér, debe jurar fieldat que guarde bien las mieses fielmentre , de entrada de Marzo fasta Julio mediado, é aya por soldar de los que sembraren un cafiz de pan, ó dent arriba un almud, medio dent , et medio dent: et los que de cayz ayuso sembraren , aya medio almud, medio dent , et medio dent. |
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TITULO.- De cómo el meseguero guarde las mieses. 113. Si el senor de las mies dannada fallare su mies, peche el menseguero todo el anno, si non diere dannador manifiesto: Otro sí, si el meseguero fallare de dia en la mies caballo, ó mula, ó buey, ó baca, ó asno, ó puerco, prenda por cada cabeza un almud de aquella simiente que es sembrada: por doze cabras, ó doze obejas un almut ; et por sendas ansares un almut. por danno de noche una fanega, si fuere probado, si non, jure el sospechoso con un vecino, é sea creido: maguer de entrada de Mayo fasta mieses cogidas, escoja al sennor de la miese el coto, ó el apreciatura, qual mas quisiere. |
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TITULO.- Del apreciamiento del danno de la mies. 114. Mas si el sennor del ganado non quisiere ir á preciar la miese con el duenno de la miese, peche quanto el sennor de la miese jurare, é ficiere el danno, si probadol fuere ; cá el sennor de la miese debe firmar el danno é coger el pecho, é onde pecho non cogiere, é non oviere dannador manifiesto, pechel el danno el meseguero. |
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TITULO.- De la jura del meseguero. 115. Otro si, el meseguero a de jurar por danno de mies, pennos en mano teniendo, é el sennor coger el pecho. Si el sennor de la mies firmar non pudiere, el sospechoso jure por danno de dia con un vecino, y por de noche con dos vecinos. |
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TITULO.- Del pastor que fugiere con los pennos. 116. Si pastor ó otro omme fugiere con los pennos, do quier que el meseguero ó el sennor de la miese le pudieren alcanzar, tuelganle los pennos sin calonna ninguna; et si nol pudieren aver, pendre en casa del sennor del ganado con un vecino pennos que valan doble. Et si el sennor del ganado defendiere pennos, por eso solo peche el danno, é con cinco sueldos al querelloso é al Juez. Otro sí, si pastor que ganado guardare revellare pennos al meseguero, ó al dueño de la mies, peche cinco sueldos, et pendre la casa del dueño del ganado, como es dicho. |
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TITULO.- Por firma del danno. 117. Si el pendrado cuidare que es pendrado á tuerto, firme el sennor, pennos en mano teniendo; é el meseguero jure otro si, pennos en mano teniendo, que á derecho lo pendré por danno que so ganado fizo. |
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TITULO.- Del qui defendiere pennos. 118. Otro si, si el sennor, ol meseguere fallare gando en mies, é el pastor ó el sennor del ganado defiendere pennos, peche un mri, et lieve el ganado á corral sin colonna ninguna: et si alguno le tolliere el ganado, peche quanto el ganado valiere doblado, si gelo pudiere firmar. |
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TITULO.- Del pastor ó el sennor que quisiere dar pennos. 119. Maguer si el pastor ó el sennor quisieren dar en la carrera los mejores pennos que tovieren, et el mesaguero ó el sennor de la mies non los quisiere tomar et, el ganado encerare pechelo doblado. |
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TITULO.- Que ninguno non desnude pastor á auaro por danno. 120. Maguer que mando al meseguero, é al duenno de la mies tomar pennos á los que facen danno, mando é defiendo, que nin meseguero nin otro ninguno non desnue á ninguno á cuero: cá qualquiere que lo fciere, peche cinco mrs, et el despojo doblado qual fuere; é si lo negare, salves con cinco; et si el que si ficiere el danno non toviere otro vestido, si non el que toviere á carona, nol desnude, mas pendre en casa del duenno del ganado como es sobredicho. |
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TITULO.- Del ganado que andidiere sin pastor. 121. Qui fallare ganado sin pastor en su mies, lievelo á corral, é fagalo luego pregonar: et si el sennor lo requiere, emiendelo el danno, é lieve el ganado, ó dél fiador vecino quel cumpla fuero. |
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TITULO.- Del pregon del ganado. 122. Si el pregon dado, non reriquiere ninguno el ganado, sea encerrado fasta tercer dia; et el tercer dia pasado, echelo á pacer fasta ó su duenno no venga; é quando viniere peche el danno, é lieve el ganado: et si el ganado non hiciere pregonar, é en su casa trasnochare, pechelo doblado. |
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TITULO.- De la sennal del ganado que muriere. 123. Otro sí, si el ganado muriere de fambre, ó de set, ó otra ocasion, et pregon dado, muestre el cuero del ganado, et demás jure que non murió por su culpa, et coga el pecho, é de el cuero á su duenno. Otro sí, si alguno dixiere al meseguero ó al sennor que non traxo el ganado de la mies, mas del campo, jure el meseguero, ó el duenno de la mies, que los traxo por danno que fizo su ganado, é sea creido. |
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TITULO.- Del que firiere meseguero. 124. Qui firiere meseguero con armas vedadas sobre pennos, peche la calonna doblada que ficiere, si gelo pudiere firmar, si non, salves á fuero. Otro si, qui sin armas lo firiere, peche la calonna doblada, é si non, salves á fuero. Otro sí, qui ficiere carrera por sembrada ajena, peche diez sueldos. |
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