TITULO.- Del qui tomare agua en vez de otro.
  150. Qui agua tomare en vez agena, ó la taiare, ó ficiere fuerza sobrella, ó la defendiere á tuerto, peche dos mrs. si vencido fuere; si non, jure con dos vecinos, é sea creido. Qui sobrella firiere, ó ficiere livores, peche el coto de la Villa.

TITULO.- Del qui firiere ortellano.
  151. Otro sí, qui firiere ortellano, ó lo matare de noche en su huerto, peche la calonna que ficiere doblada. Et si el ortellano firiere, ó matare alguno en su huerto, seas á fuero.

TITULO.- Del agua que manare de qualquier raíz.
  152. Si agua manare de huerto, ó de vinna, ó de otra raíz, vaya por la heredat de los sulqueros por el logar mas aguisado, fasta ó vaya al logar dó non faga mal á ninguno. Et si alguno de los surqueros non la quisiere recebir, peche diez mrs. é el danno doblado.

TITULO.- De la frontera cerrar.
  153. Otro sí, qui oviere huerto, ó vinna, ó mies en frontra de alguna defesa ó de exido, si non la cerraren de seto ó de paret, ó de valladar, non coga por ella pecho nin calonna ninguna: et tan alta sea la cerradura, que ningun ganado non pueda y entrar: et si alguno non cerrare su frontera, asi como sobredicho es, si quier sea la frontera labrada, si quier non peche un mri. é el danno doblado; et si danno viniere por ella á los otros por mengua de las cerraduras, el sennor del ganado non peche ninguna cosa.

TITULO.- Del qui quebrante cerradura.
  154. Qui quebrante cerradura agena, peche cinco mrs. et danno doblado que por ello viniere, si gelo pudieren probar; si non, salves con dos vecinos, é sea creido.

TITULO.- Del arbol que estidiere en vinna ajena.
  155. Si arbol estidiere en vinna agena, el señor de la raíz háya le quarto del fructo.

TITULO.- Del que hiciere calonna.
  156. Si alguno hiciere calonna, ó fuere deudor por aventura, é estando en alguna cosa destas, non quisiere dar sobrelevador, é se encerrare en alguna casa, é el dueño de las casas nol quisiere sobrecabar, echelo de su casa, ó dé vagar al querelloso, quel prenda sin calonna ninguna; é si non lo hiciere asi, faga la vez del deudor, o del calonnador; é si vencido, peche como el pecharie.

TITULO.- Del qui furtare madera.
  157. Qui furtare madera de alguna casa, ó teja, ó ladriellos, ó ripia, ó techumbre de alguna casa, pechela como ladron, si gelo pudieren probar; si non, salves como de furto.

TITULO.- De la casa que cayere, é hiciere danno.
  158. Si alguno temiere paret de su vecino que cadrá, ó casa, ó viga´ó encendimiento de casa de su vecino, muestrelo al duenno de la pared, ó de la viga con los Alcaldes, ó en Concejo que eche la pared, ó la viga, ó la arrime con algo, et guarde: si después que mostradol fuere, la paretó la casa quel fuere mostrada algun danno hiciere, pechelo doblado:Et si por aventura omme matare, peche la calonna doblada, é salga por enemigo por siempre. Et por esto decimos, que ninguno non debe pechar calonna ninguna por omme, nin por bestia, que paret, ó madero, ó casa firiere, ó matare, ante que gelo mostrare; et si muriere en pozo, ó en fues, ó en foyo, ó en otro mal logar, por cualquiere que por estas cosas deviniere, et por todo otro danno cualquier que la una cosa faga á la otra por agua, ó por otra cosa, si despues del demostramiento nono fuer viedada, pechelo doblado, asi como sobredicho es.

TITULO.- De qui subiere sobre casa ajena.
  159. Otro si, qui subiere sobre casa ajena, peche diez mrs. é el danno doblado qual lo ficiere.

TITULO.- Del qui echare agua sobre omme.
  160. Qui echare agua ó escopetina sobre omme por finiestra, peche diez mrs., si gelo pudiere probar; si non, salves como por desondra de cuerpo.

TITULO.- De qui ficiere campo á puerta agena.
  161. Otro si, qui campo ficiere á puerta agena, peche dos mrs. si gelo pudieren probar; si non, jure con un vecino, é sea creido.

TITULO.- De qui echare cuernos á puerta ajena.
  162. Otro si, qui echare cuernos ó huesos sobre casa agena, ó los pusiere a las puertas, peche cinco mrs., si gelo pudieren firmas; si non, salves con un vecino: esto es acotado por aquellos que non osan denostar á pala á omme sinon en esta manera. Otro si, qui echare piedra sobre casa agena, ó por finestra, peche diez mrs., é el danno doblado si gelo pudiere probar; si non, salves con dos vecinos, é sea creido.

TITULO.- De qui entrare en casa ajena.
  163. Si alguno entrare en casa agena, siguiendo su cosa, sin entrare por la puerta, non peche calonna ninguna, seyendo la puerta abierta; cá qui por otra parte entrare peche quinientos sueldos, como por violamiento de casa.

TITULO.- Del qui sacare ganado de alguna casa.
  164. Maguer por ganado pendrado non a ninguno de entrar; cá si alguno dende lo sacare, el pendrador non queriendo ó non lo sabiendo, peche la calonna de la casa, et dé el ganado doblado. Otro sí, qui quisiere facer casa ó alguna paret, yerga paredes é casa en alto cuanto quisiere.

TITULO.- De arrimamiento de casa.
  165.
Otro sí, si alguno quisiere arrimar su casa á alguna parte, dé á primas la meétad del precio que costó la paret, é faga casa sobre aquella paret, si la paret fuere en raíz en comun; cá si la raíz de comun non fuere, non pueda y facer la casa, el duenno non queriendo.

TITULO.- Del que vendiere raíz de Concejo.
  166. Qui vendiere raíz de Concejo, peche tanta é tal raíz doblada al Concejo; é qui la comprare, pierda el precio que dió por ella, é lexe la heredat, asi como es dicho; cá ninguno omme non puede vender, ni dar, ni empeñar, ni robrar, ni sanar heredat de Concejo.

TITULO.- De heredat que oviere pedrera, que sea de Concejo.
  167. Otro sí, toda heredat, en que oviere pedrera, ó yesera, ó fuere para muelas, sean del Concejo, ó para teia facer; é todas las fuentes perenales comunales sean del Concejo. El que oviere alguna cosa de estas en su heredat que dichas son, vendala al concejo por tanta heredat doblada, é sea de comun del Concejo. Et si alguno la defendiere á alguno del Concejo, peche c. mrs.

TITULO.- De qui toviere teiera encobada sea del Concejo.
  168. Otro sí, qui toviere encobada pedrera, ó teiera, ó calera, ó yesera, ó molera de treinta dias adelante, pierda la labor, é sea del qui primero la entrare; et si al Concejo la defendiere, peche diez mrs. : é toda fuente de Concejo aya aderedor tres estados.

TITULO.- Que las defesas sean defesadas.
  169. Otro si, toda defesa de Concejo de la Villa sea defesada de todo tiempo, de todo ganado, ó de toda bestia, fueras de caballo, ó de mula, é de asno: et por la yegua peche medio mencal, et por el buey una quarta, é por el puerco otra quarta, et por cincuenta ovejas cinco sueldos, et por cinco asnos peche una ochava. Otro si, qui segare la yerba peche cinco sueldos; é por todo danno que de noche fuere fecho, aya la calonna doblada; et por el danno que ganado faciere en la defesa, pasado carrera, non peche calonna ninguna.

TITULO.- De los molinos.
  170. Otro si, molino que alguno ficiere en su heredat, aya la carrera en ancho tres pasadas, é áderedor nueve pasadas; é si no non vala.

TITULO.- Del molino que debe seér sin calonna.
  171. Si alguno ficiere molino en medio del rio, fagalo sin calonna ninguna, é sea estable por siempre, si oviere entrada é sallida por lo suyo propio, asi como sobredicho es; é si no, non vala.

TITULO.- Del molino que non faga trabajo al otro de ante.
  172. Qui ficiere molino de nuevo, guardase que non faga trabajo al molino que fue fecho primero por qual parte se quiere, ni ayuso ni á suso, ni á distro ni á siniestro; cá si el nuevo ficiere angostura, ó trabajo á los viejos, non vala, mas echenlo.

TITULO.- Del portadguero.
  173. Otorgo vos mas, que portadguero no demande portadgo en Villa ni fuera, si non lo que ha de aver por derecho; cá maguer que el morador non pague el portadgo, é el portadguero lo alcanzare en la carrera, tome su portadgo derecho, é non mas, é demás non le faga tornar: é si el portadguero dixiere que descaminó, jure por su cabeza, é si jurar non quisiere, dé el portadgo doblado.

TITULO.- Del que fallare tesoro.
  174. Otorgo vos de mas, que qui fallare tesoro viejo, que lo aya, et non responda por ello al Rey, ni á otro sennor: mas si alguno fallare tesoro en heredat agena, el sennor de la heredat aya ende la meétad.

 

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