TITULO.- Del qui echare caballo á su yegua.
  200. Qui caballo ageno echare á su yegua sin mandalo de su sennor, por quantas vegadas gelo echare peche cinco sueldos: et si la yegua se emprennare, dé el quarto del fructo, ó la calonna, qual mas quisiere el sennor del caballo; et si lo negare, salves con dos vecinos.

TITULO.- Del que testiguaran bestia ó otro ganado.
  201. Todo omme que testiguaren bestia ó otro ganado qualquiere, et él dixiere que suya es nada é criada, fagala con tres vecinos, que suya es nada é suya criada, et que lo digan sobre sus juras, que lo saben que es suya nada é suya criada, é valal. Et si dixiere que la compró, dé otór é fiador de qui la compró: et si aquel otórque dio, dixiere que dará otro otór de qui la compro, el otór razonese con et demandador de qual guisa lo demandare; et si venciere el demandador, pechelo el demandado con las misiones, é con el menoscabo: et si el otór postremero dixiere que la compró, é non sabe de quien, jure con dos vecinos, é dé su bestia al querelloso, Et si el querelloso dixiere, que después que gela testigó menoscabó la bestia ó otro ganado qualquiere que fuere demandado en esta manera, prube gelo con aquellos testigos, é peche el menoscabo que oviere en la bestia ó en el ganado otro cualquier, é con sus engueras del día que lo testigó.

TITULO.- Del morador de Sepulvega que alguna cosa refertare.
  202. Todo morador del Concejo de Sepulvega, que por el Concejo refertare alguna cosa, é non diere razon convenible, et que sea fuero et derecho, non vala su refierto á él ni á quantos le ayudaren en esta razon.

TITULO.- De la Franqueza.
  203. Mando otro sí, é otorgoles á los de Sepulvega, que el anno que fueren en la hueste, que on pechen Marzadga ninguna: otro sí, el anno que pecharen Marzadga, que non vayan en la bueste.

TITULO.- Del qui comprare heredat en Sepulvega.
  204. Otro sí, tot ome que en Sepulvega comprare heredat ó en su termino, el que la vendiere, vengalo robar á Sepulvega por Concejo el dia de Domingo, ó el martes de las ochavas de Navidad, ó el martes de las ochavas de Pasqua de Resurection, ó el martes de las ochovas de Cinquaesina. En todos estos dias sobredichos pueda robrar el vendedor al comprador, é quel vala. Estos deben ser vecinos de Sepulvega ó de su término, tambien el vendedor como el comprador; et si por aventura algun omne gelo retentare ó gelo demandare, dél fiador ante los Alacaldes á la carta quel demostrare que tiene robrara: et si fuer vencido el que demanda, peche la heredat doblada al demandado en tal logar ó en mejor, é con sesenta sueldos, é el quarto á los Alcaldes: é si por aventura el que amparare la heredat fuere vencido,peche el quarto á los Alcaldes, é desampare la heredat al demandador: et si fiador nol fuere quel cumpla fuero, nol responda.

TITULO.- De cómo deben meter terreros.
  205. De cada collation de Sepulvega, tambien de la Villa como de las Aldeas, metan sus terceros pora recibir los diezmos, é sean puestos siempre quince dias antes de San Johan; et deben por los ommes bonos de las collationes, et con los Clérigos: et juren los terceros fieldat, é deben dar á cada uno sus derechos, tambien al Obispo, como á la Iglesia, como á los Clérigos. Et si por aventura de alguno de los vecinos oviere querella el tercero que non dezmó su derecho, el tercero con los Clérigos de la Iglesia lo demanden, é ellos non recudan á otri: et si al vecino dixieren que non dezmó bien, faga salvo con dos vecinos, que según su entendimiento dezmó su derecho de pan, é de vino, é de ganado; et por otra sobrepuesta non sea afincado, nin recuda: et de quanto fuere demandado la tercera parte sea de la Iglesia pora las vestimentas, é pora las otras cosas quel pertenecen.

TITULO.- De las Cofradías.
  206. Otro sí mando , que en las Cofradías de las Aldeas non aya Alcaldes nin juicios ninguno fuera de las cosas que pertenecen á las Cofradías, quanto es en velar sus Cofradres o en enterrar, ó en mercet.

TITULO.- De la Mesta de los pastores.
  207. Mando otro sí, que el juicio, que dado fuere en la Mesta de los pastores, el que se non pagare del su juicio de los pastores de la Mesta, que se alze á Sepulvega por mejorar su juicio, é por esto non peche calonna ninguna. Et si premial hicieren quel non quieran dar alzada á Sepulvega, peche cien mrs. al Rey, é cincuenta al Concejo, é la petición doblada al que non quisieren dar alzada.

TITULO.- De los cotos echar.
  208. Otro sí, todo Alcalde de Sepulvega que hechare los cotos por á otro dia de viernes, si el cabildo non fuere avenido, peche cinco mrs. á los otros sus compañeros, é peche otros cinco mrs. al Concejo, et desta calonna non aya quito nada, si non fuere por mandado del Concejo que los mande echar.

TITULO.- De los pennos.
  209. Todo Alcalde ó mayordomo que pennos recibiere de algun omme en Alcadía, ó pendrare, responda por ellos fasta medio anno después que saliere del Alcaldía: et si fasta este tiempo sobredicho non lo demandaren, non responda mas por ello.

TITULO.- De los que fueren llamados ante los Alcaldes.
  210. Si algun omme fuere llamado ante los Alcaldes ó ante los Jurados por querella que ayan de él, et non viniere ante que salga juicio que oviere ante de los Alcaldes ó ante los jurados, peche un mri. á los Alcaldes ó á los Jurados ante que fuere el juicio. Et si el Alcalde ó el Jurado lo vió parado que viniere antellos, si venir quisiera, lleve gelo a la jura que juró, e peche la calonna asi como sobredicho es: et si esta lieva non pudiere facer el Alcalde ó el Jurado, faga salvo que fue llamado por su jura, que salió de su casa antes del sol sallido ó que fue enfermo, ó que se paro á facer oration, é non peche colonna ninguna por quel dia que fue llamado: et si este salvo non hiciere, peche la calonna asi como sobredicho es.

TITULO.- De los que moran en arrabál.
  211. Otro sí, tod omme que morare en el arrabál non eche suerte por portiello ninguno en las collationes de la Villa: et otro sí, los moradores que fueren de la Villa no echen suerte en portiello ninguno en las collationes del arrabal.

TITULO.- Que menestral ninguno non aya portiello.
  212. Otro mando sí mando, que ningun omme que menestral fuere, non sea Juez ni Alcalde, ni aya portiello ninguno en la Villa, ni en arrabal, fuera ende que viva por su menester.

TITULO.- Del que morare en arrabal, que no sea menestral.
  213. Todo morador del arrabál, que non sea menestral, que toviere caballo que vala veinte mrs. ó dent arriba, é que non sea ataharrado, é tenga escudo é lanza, et perpunte et capiello, non peche pecho ninguno, si non moneda; et excuse sus aportillados con los de la Villa.

TITULO.- De los Mayordomos.
  214. Otro sí, tot omme que oviere mayordomo de seyes yuntas de bueyes, ó dent arriba, jurando con dos vecinos que su mayordomo es, escusel de todo pecho, fuera moneda.

TITULO.- Del Cristiana que criare fijo de Moro ó de Judio.
  215. Toda Christiana que criare fijo de Moro, ó de Judio, ó que morare con ellos, sea dada por mala, é sea fostigada, é echada de la Villa: é los Alcaldes fagan esta justicia dó quier que lo sepan, é sea sobre sus juras.

TITULO.- Del que oviere querella dotro.
  216. Otro sí, tod omme que oviere querella dotro, asi acote: con dos vecinos por al viernes pora ante los Alcaldes, ó pora ante los Jurados. El que morare en la Villa pueda acotar, é valal con cualesquier, tambien de la Villa como de las aldeas: et los de las aldeas non puedan acotar á los de la Villa, si non fuere con moradores de la Villa; et si otra mientre acotare, nol vala, et peche un mri. á los Alcaldes ó a los Jurados pora ante qui fuere acotado: et si negare que nol acotó, pruebe gelo con dos vecinos que digan verdat a Dios é a sus almas, que con ellos le acotó, et peche el coto de mri., asi como sobredicho es. Et los de las aldeas puedan acotar los unos á los otros con dos vecinos: otro sí, et si lo negare el coto, pruebe gelo asi como sobredicho es.

TITULO.- De los aportillados, é de los amos.
  217. Tot omme que fuere aportellado del de la Villa, ó el que fuere amo del caballero que criare su fijo ó su fija, si alguno lo acotare, et dixiere, acotat vos á mi sennor, et despues le llamare ante los Alcaldes, ó ante los Jurados, peche un mri. del coto, el quel acotare como sobredicho es: et si al sennor acotare, trayalos á derecho ante los Alcaldes ó ante los Jurados. Otro sí, todo omme que á otro acotare, é nol viniere demandar, peche diez sueldos por la carrera, é tres mencales é quarte á los Alcaldes; é sil negare quel non acotó, pruebe gelo.

TITULO.- Del qui pezcare en frontera agena.
  218. Tot omme que pezcare en frontera agena, si gelo pudiere probar el duenno de la frontera, por el dia peche cinco mrs.; é si probar non gelo pudiere, salves con cinco, et si non se salvare, peche la calonna: et si pezcare noche, peche diez mrs. si gelo pudiere probar, et si non, salves como de furto, et si non se salvare, peche la calonna.

TITULO.- Del pezcador que pezcare con ret.
  219. Otro sí, ningun pezcador non pezque con red barredera, nin con trasmacho, ni con esparver, nin con manga ninguna: et si con estas cosas sobredichas fuere tomando, é gelo pudieren firmar con tres vecinos, peche cinco mrs., é pierda la ret con que fuere tomado.

TITULO.- Del coto del andador.
  220. Otro sí, el andador que fuere á cotar por mandado del Alcalde ó de los Jurados, et aquel que acotare non viniere, lievelo al andador á la jura que juró, et peche tres sueldos.

TITULO.- Del que ficiere resineras, ó ficiere rayos, ó echare pino verde de raíz.
  221. Qui echare pino verde, ol sacare las raízes, ol sacare los rayos, ó ficiere resineras verdes, salves con tres vecinos, é si non se salvare, peche por qualquier de estas cosas sobredichas dos mrs. Et del dia de Pasqua mayor fastal dia de San Johan que le esquime, mas nol descogolle, nil eche; et sil descogollare, ol echare, salves con tres vecinos, é si non se salvare, peche dos mrs.

TITULO.- Del que fallaren con rayos.
  222. Otro sí, tot omme que fallaren con rayos, ó sacandolos, ó levandolos, é lo tomaren quatro caballeros, que gelo leven á las juras que juraron al Concejo, é peche diez mrs: et si la quantia non oviere, quel corten la mano diestra. Et otro sí, al que fallaren faciendo ronna, que gelo lieven quatro caballeros, et peche cinco mrs., é si non oviere de que los pechar, cortenle la mano diestra.

TITULO.- Del portazgo, como se debe tomar.
  223. Contiene este capitulo doscientas cuarenta y seis partidas, en que por menor se asignan los maravedís, sueldos, dineros, mencales, y meayas que debian pagarse por razon de portazgo de las mercaderías, comestibles, y demás generos, respectivamente según su peso, número, ó medida.

TITULO.- De los arboles cortar della sierra.
  224. Otro sí, aquel omme quier que falleren cortando faya, ó mostayo, ó pino, ó povo, ó niezo, maello, ó salzegatiello, ó robre, ó azevo, por qual arbol quier destos salves con tres vecinos, é si non se salvare, peche dos mrs.

 

Inicio

Imprimir Fueros de Sepúlveda (200 - 224)