Constitución No Promulgada de la Monarquía Española de 1856
ACTA ADICIONAL
  (Derogada por R. D. 14 de octubre de 1856)

Artículo 1 - La calificación de los delitos de imprenta corresponde a los jurados, salvo las excepciones que determinen las leyes.

Artículo 2 - Promulgada la ley de que trata el artículo 8 de la Constitución, el territorio a que aquélla se aplique se regirá, durante la suspensión de lo prescrito en el artículo 7 de la misma Constitución, por la ley de orden público establecida de antemano. Pero ni en una ni en otra ley se podrá autorizar al Gobierno para extrañar del Reino a los españoles, ni para deportarlos ni desterrarlos fuera de la Península.

Artículo 3 - La primera creación de senadores no podrá exceder de ciento cuarenta. Hecha ésta, sólo podrá el Rey nombrar senadores cuando estén abiertas las Cortes.

Artículo 4 - La ley electoral de diputados a Cortes determinará si éstos han de acreditar o no el pago de contribución o la posesión de renta.

Artículo 5 - Aun cuando sea de escala el empleo que admita el diputado a Cortes, quedará éste sujeto a reelección.

Artículo 6 - Durante cada año estarán reunidas las Cortes a lo menos cuatro meses, contados desde el día en que se constituya definitivamente el Congreso.

Artículo 7 - Cuando entre los dos Cuerpos Colegisladores no haya conformidad acerca de la ley anual de presupuestos, regirá en e! año correspondiente la ley de presupuestos del año anterior.

Artículo 8 - Sin previa autorización del Congreso no se podrá dictar sentencia contra los diputados a quienes se refiere el articulo 41 de la Constitución.

Artículo 9 - Además de los casos enumerados en el artículo 46 de la Constitución, el Rey necesitará estar autorizado por una ley especial:
1º. Para conceder indultos generales y amnistías.
2º. Para enajenar en todo o en parte el patrimonio de la Corona.

Artículo 10 - También necesitará el Rey estar autorizado por una ley especial para contraer matrimonio y para permitir que lo contraigan los que sean súbditos suyos y estén llamados por la Constitución a sucederle en la Corona.

Artículo 11 - Habrá un Consejo de Estado, al cual oirá el Rey en los casos que determinen las leyes.

Artículo 12 - La ley orgánica de Tribunales determinará los casos y la forma en que gubernativa y disciplinariamente podrá el Rey trasladar, jubilar y declarar cesantes a los magistrados y jueces.

Artículo 13 - El Rey sólo podrá nombrar alcaldes en los pueblos que tengan cuarenta mil almas, y en los demás ejercerá en los nombramientos de los alcaldes la intervención que determine la ley.

Artículo 14 - Las listas electorales para diputados a Cortes serán permanentes. Las calidades de los electores se examinarán en todas las instancias en juicio público y contradictorio.

Artículo 15 - Dentro de los ocho días siguientes a la apertura de las Cortes, el Gobierno presentará al Congreso las cuentas del penúltimo año y el presupuesto para el año próximo venidero.

Artículo 16 - Las Cortes deliberarán sobre la ley a que se refiere el artículo 79 de la Constitución, antes de deliberar sobre la ley de presupuestos.

 

 

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