LEY CONSTITUCIONAL DE REFORMA DE 1857
(R. D. 17 de julio de 1857)

DOÑA ISABEL II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española Reina de las Españas, a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes han decretado y Nos sancionado la siguiente reforma de los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución.

(Derogada el 20 de abril de 1864)

Artículo 14 - El Senado se compondrá:
De los hijos del Rey y del sucesor inmediato de la Corona que hayan cumplido veinticinco años.
De los arzobispos y del Patriarca de las Indias. De los presidentes de los Tribunales Supremos de Justicia y de Guerra y Marina.
De los capitanes generales del Ejército y Armada.
De los Grandes de España por derecho propio que no sean súbditos de otra Potencia y que acrediten tener la renta de 200.000 reales procedentes de bienes inmuebles o de derechos que gocen de la misma consideración legal.
De un número ilimitado de senadores nombrados por el Rey.

Artículo 15 - Sólo podrán ser nombrados senadores los españoles que pertenezcan o hayan pertenecido a las clases siguientes:
Presidentes del Congreso de los Diputados.
Diputados admitidos cuatro veces en las Cortes y que hayan ejercido la Diputación durante ocho años.
Ministros de la Corona.
Obispos.
Grandes de España.
Tenientes generales del Ejército y Armada, después de dos años de nombramiento.
Embajadores, después de dos años de servicio efectivo, y ministros plenipotenciarios, después de cuatro.
Vicepresidentes del Consejo Real.
Ministros y Fiscales de los Tribunales Supremos y Consejeros reales, después de dos años de ejercicio.
Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar 30.000 reales de renta, procedente de bienes propios o de sueldos de los empleos que no puedan perderse sino por causa legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía.
Títulos de Castilla que disfruten 100.000 reales de renta.
Los que paguen con cuatro años de antelación 20.000 reales de contribuciones directas y hayan sido además senadores, diputados o diputados provinciales.
     El nombramiento de los senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará siempre el título en que, conforme a lo dispuesto en este artículo, se funde el nombramiento.
     Las condiciones necesarias para ser nombrado Senador podrán variarse por una ley.

Artículo 16 - Para tomar asiento en el Senado se necesita ser español, tener treinta años cumplidos, no estar procesado criminalmente ni inhabilitado en el ejercicio de sus derechos políticos, y no tener sus bienes intervenidos.

Artículo 17 - La dignidad de Senador en los Grandes de España que acrediten tener la renta y requisitos expresados en el artículo 14, es hereditaria.
En todos los demás casos es vitalicia.

Artículo 18 - A fin de perpetuar la dignidad de Senador en sus familias, los Grandes de España podrán constituir vinculaciones sobre sus bienes en la forma y en la cantidad que se determinará por una ley especial.

Artículo 28 - Cada uno de los Cuerpos Colegisladores examina las calidades de los individuos que le componen; el Congreso decide además sobre la legalidad de las elecciones de los diputados.
Los reglamentos del Senado y del Congreso serán objeto de una ley.

 

 

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