LEY CONSTITUCIONAL DE REFORMA DE 1857 (R. D. 17 de julio de 1857) |
DOÑA ISABEL II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española Reina de las Españas, a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
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Artículo 14 - El Senado se compondrá:
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Artículo 15 - Sólo podrán ser nombrados senadores los españoles que pertenezcan o hayan pertenecido a las clases siguientes:
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Artículo 16 - Para tomar asiento en el Senado se necesita ser español, tener treinta años cumplidos, no estar procesado criminalmente ni inhabilitado en el ejercicio de sus derechos políticos, y no tener sus bienes intervenidos. |
Artículo 17 - La dignidad de Senador en los Grandes de España que acrediten tener la renta y requisitos expresados en el artículo 14, es hereditaria.
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Artículo 18 - A fin de perpetuar la dignidad de Senador en sus familias, los Grandes de España podrán constituir vinculaciones sobre sus bienes en la forma y en la cantidad que se determinará por una ley especial. |
Artículo 28 - Cada uno de los Cuerpos Colegisladores examina las calidades de los individuos que le componen; el Congreso decide además sobre la legalidad de las elecciones de los diputados.
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