Constitución No Promulgada de la Monarquía Española de 1856
TÍTULO X. Del Poder Judicial

Artículo 67 - A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

Artículo 68 - Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas y las calidades que han de tener sus individuos.

Artículo 69 - Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes.

Artículo 70 - Ningún Magistrado o Juez podrá ser depuesto de su destino sino por sentencia ejecutoria, ni suspendido sino por auto judicial, o en virtud de orden del Rey, cuando éste, con motivos fundados, le mande juzgar por el Tribunal competente.
Las bases de la ley orgánica de tribunales determinarán los casos y la forma en que gubernativa y disciplinariamente podrán los magistrados y jueces ser trasladados, jubilados y declarados cesantes.

Artículo 71 - Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.

Artículo 72 - La justicia se administra en nombre del Rey.

Artículo 73 - Las leyes determinarán la época y el modo en que ha de establecerse el juicio por jurados para toda clase de delitos y cuantas garantías sean eficaces para impedir los atentados contra la seguridad individual de los españoles.

 

 

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