Constitución No Promulgada de la Monarquía Española de 1856
TÍTULO XI. De las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos

Artículo 74 - En cada provincia habrá una Diputación compuesta del número de individuos que determine la ley, nombrados por los mismos electores que los diputados a Cortes.
Estas corporaciones entenderán en todos los negocios de interés peculiar de las respectivas provincias y en los municipales que determinen las leyes.

Artículo 75 - Para el gobierno interior de los pueblos no habrá más que Ayuntamientos, compuestos de alcaldes o regidores, nombrados unos y otros directa e inmediatamente por los vecinos que paguen contribución directa para los gastos generales, provinciales o municipales en la cantidad que, conforme a la escala de población, establezca la ley.

Artículo 76 - La ley determinará la organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos.

Artículo 77 - Los Ayuntamientos formarán las listas electorales para diputados a Cortes, y las rectificarán las Diputaciones provinciales con intervención precisa del Gobernador civil, dentro de los términos y con arreglo a los trámites que prescriba la ley.
Los individuos de estas Corporaciones y los funcionarios públicos de todas clases que cometan abusos, faltas o delitos en la formación de las listas, o en cualquier otro acto electoral podrán ser acusados por acción popular, y juzgados sin necesidad de autorización del Gobierno. Las listas electorales serán permanentes.

 

 

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