Constitución No Promulgada de la Monarquía Española de 1856
TÍTULO XV. De la Reforma de la Constitución

Artículo 87 - Las Cortes con el Rey tienen la facultad de declarar que ha lugar a revisar la Constitución, designando al propio tiempo el artículo o artículos que hayan de modificarse.

Artículo 88 - Hecha esta declaración, el Rey disolverá inmediatamente el Senado y el Congreso de los diputados, y en la convocatoria de las nuevas Cortes, que se han de reunir dentro de dos meses, se insertará textualmente la resolución prescrita en el artículo anterior.

Artículo 89 - Las nuevas Cortes serán constituyentes única y exclusivamente para decretar la reforma.

Artículo 90 - Para votar estas Cortes cualquier resolución relativa a la reforma, se requiere la presencia en cada uno de los Cuerpos Colegisladores de las dos terceras partes de los individuos que le componen.

Artículo 91 - Votada de común acuerdo en los Cuerpos Colegisladores la reforma, si ha lugar, el artículo o artículos modificados hacen parte de la Constitución y las Cortes podrán continuar sus sesiones en calidad de ordinarias.

Artículo 92 - Son parte integrante de la Constitución, considerándose para su reforma y todos sus efectos como artículos constitucionales, las bases de las leyes orgánicas siguientes:
lº. La ley electoral.
2º. La de relaciones entre los Cuerpos Colegisladores.
3º. La del Consejo de Estado.
4º. La de gobierno y administración provincial y municipal.
5º. La de Organización de los Tribunales.
6º. La de milicia nacional.

Artículo transitorio - Si para el día 1 de enero de 1858 no estuvieren publicados todos los códigos generales, se hará una ley para que tenga efecto lo dispuesto en el artículo 5º. de la Constitución.

 

 

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