Constitución No Promulgada de la Monarquía Española de 1856 |
Artículo 17 - El número de senadores será igual a las tres quintas partes de los diputados. |
Artículo 18 - Los senadores son elegidos del mismo modo y por los mismos electores que los diputados a Cortes. |
Artículo 19 - A cada provincia corresponde nombrar un número de senadores proporcional a su población; pero ninguna dejará de tener por lo menos un senador. |
Artículo 20 - Para ser senador se requiere: ser español, mayor de cuarenta años y hallarse en uno de los cuatro casos siguientes:
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Artículo 21 - Todos los españoles que tengan estas cualidades pueden ser nombrados senadores por cualquier provincia de la Monarquía. |
Artículo 22 - Cada vez que se haga elección general de diputados por haber espirado el término de su encargo, o por haber sido disuelto cl Congreso, se renovará por orden de antigüedad la cuarta parte de los senadores, los cuales podrán ser reelegidos. |
Artículo 23 - Los hijos del Rey y del inmediato sucesor a la Corona son senadores a la edad de veinticinco años. |
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