Constitución No Promulgada de la Monarquía Española de 1856 |
Artículo 28 - Las Cortes se reunirán lo más tarde el 1 de noviembre todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones y disolver el Congreso de los diputados, pero con la obligación en este último caso de convocar otras Cortes y reunirlas dentro de dos meses. |
Artículo 29 - Cada año estarán reunidas las Cortes a lo menos cuatro meses consecutivos, contados desde el día en que se constituya el Congreso de los diputados.
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Artículo 30 - Las Cortes se reunirán luego que vacare la Corona o que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el Gobierno. |
Artículo 31 - Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno interior, y examina la legalidad de las elecciones y las calidades de los individuos que le componen. |
Artículo 32 - Cada uno de los Cuerpos Colegisladores nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios. |
Artículo 33 - El Rey abre y cierra las Cortes en persona o por medio de los ministros. |
Artículo 34 - No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que también lo esté el otro, excepto el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales. |
Artículo 35 - Los Cuerpos Colegisladores no pueden discutir juntos ni deliberar en presencia del Rey. |
Artículo 36 - Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas y sólo en los casos en que exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta. |
Artículo 37 - El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes. |
Artículo 38 - Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados; y si en el Senado sufrieren alguna alteración, sin que pueda obtenerse avenencia entre los dos Cuerpos, pasará a la sanción Real lo que aprobase el Congreso definitivamente. |
Artículo 39 - Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a pluralidad absoluta de votos; pero para votar definitivamente las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que le componen. |
Artículo 40 - Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechase algún proyecto de ley o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer otro proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura. |
Artículo 41 - Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:
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Artículo 42 - El Congreso de los diputados nombra los ministros del Tribunal de Cuentas.
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Artículo 43 - Los senadores y los diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su encargo. |
Artículo 44 - Los senadores y los diputados no podrán ser procesados ni arrestados durante las sesiones, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti; pero en este caso, y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta lo más pronto posible al respectivo Cuerpo para su conocimiento y resolución, sin la cual no se podrá nunca dictar sentencia. |
Artículo 45 - No podrá el Gobierno obligar a ningún senador ni diputado, cualquiera que sea la clase a que pertenezca, a aceptar ninguna comisión o empleo que le impida la asistencia a las Cortes.
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Artículo 46 - Los diputados y senadores que admitan del Gobierno o de la Casa Real, empleo, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, quedan sujetos a reelección. Exceptúanse de esta disposición los que sean nombrados Ministros de la Corona. |
Artículo 47 - Habrá una Diputación permanente de Cortes, compuesta de cinco diputados y cuatro senadores que, cuando las Cortes no estén reunidas, velará por la observancia de la Constitución y por la seguridad individual, y convocará las Cortes sólo en los casos siguientes:
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