Constitución No Promulgada de la Monarquía Española de 1856
TÍTULO V. De la Celebración y Facultades de las Cortes

Artículo 28 - Las Cortes se reunirán lo más tarde el 1 de noviembre todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones y disolver el Congreso de los diputados, pero con la obligación en este último caso de convocar otras Cortes y reunirlas dentro de dos meses.

Artículo 29 - Cada año estarán reunidas las Cortes a lo menos cuatro meses consecutivos, contados desde el día en que se constituya el Congreso de los diputados.
Cuando el Rey suspenda o disuelva las Cortes antes de cumplirse este término, las Cortes nuevamente abiertas estarán reunidas hasta completarle.
En el primer caso previsto en el párrafo anterior, la suspensión de las Cortes en una o más veces, no podrá exceder de treinta días.

Artículo 30 - Las Cortes se reunirán luego que vacare la Corona o que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el Gobierno.

Artículo 31 - Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno interior, y examina la legalidad de las elecciones y las calidades de los individuos que le componen.

Artículo 32 - Cada uno de los Cuerpos Colegisladores nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.

Artículo 33 - El Rey abre y cierra las Cortes en persona o por medio de los ministros.

Artículo 34 - No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que también lo esté el otro, excepto el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales.

Artículo 35 - Los Cuerpos Colegisladores no pueden discutir juntos ni deliberar en presencia del Rey.

Artículo 36 - Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas y sólo en los casos en que exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta.

Artículo 37 - El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.

Artículo 38 - Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados; y si en el Senado sufrieren alguna alteración, sin que pueda obtenerse avenencia entre los dos Cuerpos, pasará a la sanción Real lo que aprobase el Congreso definitivamente.

Artículo 39 - Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a pluralidad absoluta de votos; pero para votar definitivamente las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que le componen.

Artículo 40 - Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechase algún proyecto de ley o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer otro proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.

Artículo 41 - Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:
1º. Recibir al Rey, al inmediato sucesor a la Corona y a la Regencia o Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
2º. Resolver cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión a la Corona.
3º. Elegir Regente o Regencia del Reino, y nombrar tutor al Rey menor cuando lo previene la Constitución.
4º. Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, los cuales serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.

Artículo 42 - El Congreso de los diputados nombra los ministros del Tribunal de Cuentas.
No pueden ser nombrados ministros de este Tribunal los diputados, aunque con anterioridad hayan renunciado sus cargos.
El mismo Tribunal propone al Rey para su nombramiento sus contadores y dependientes.

Artículo 43 - Los senadores y los diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su encargo.

Artículo 44 - Los senadores y los diputados no podrán ser procesados ni arrestados durante las sesiones, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti; pero en este caso, y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta lo más pronto posible al respectivo Cuerpo para su conocimiento y resolución, sin la cual no se podrá nunca dictar sentencia.

Artículo 45 - No podrá el Gobierno obligar a ningún senador ni diputado, cualquiera que sea la clase a que pertenezca, a aceptar ninguna comisión o empleo que le impida la asistencia a las Cortes.
Los senadores o diputados empleados no necesitan de permiso del Gobierno para concurrir al Cuerpo a que pertenezcan.

Artículo 46 - Los diputados y senadores que admitan del Gobierno o de la Casa Real, empleo, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, quedan sujetos a reelección. Exceptúanse de esta disposición los que sean nombrados Ministros de la Corona.

Artículo 47 - Habrá una Diputación permanente de Cortes, compuesta de cinco diputados y cuatro senadores que, cuando las Cortes no estén reunidas, velará por la observancia de la Constitución y por la seguridad individual, y convocará las Cortes sólo en los casos siguientes:
1º. Cuando vacare la Corona.
2º. Cuando el Rey se imposibilitare para el Gobierno.
3º. Cuando se mande exigir alguna contribución o préstamo que no esté aprobado por la ley de presupuestos u otra especial.
4º. Cuando suspendidas en una o más provincias las garantías establecidas en el artículo 80, dejare el Rey de convocarlas.

 

 

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