Constitución No Promulgada de la Monarquía Española de 1856
TÍTULO VIII. De la menor edad del Rey y de la Regencia

Artículo 60 - El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.

Artículo 61 - Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes, o cuando vacare la Corona, siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes para gobernar el Reino una Regencia compuesta de una, tres o cinco personas.

Artículo 62 - Hasta que las Cortes nombren la Regencia, será gobernado el Reino provisionalmente por el padre o la madre del Rey con el Consejo de Ministros que hubiere al tiempo de la vacante. En defecto del padre o de la madre, gobernará provisionalmente el Consejo de Ministros.

Artículo 63 - La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.

Artículo 64 - Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no lo hubiere nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, le nombrarán las Cortes; pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey sino en el padre o la madre de éste.

 

 

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