Constitución de la Monarquía Española de 1869
TÍTULO IX. De las Contribuciones y De la Fuerza Pública

Artículo 100 - El Gobierno presentará todos los años a las Cortes los presupuestos de gastos y de ingresos, expresando las alteraciones que haya hecho en los del año anterior.
Cuando las Cortes se reúnan el 1º de febrero, los presupuestos habrán de presentarse al Congreso dentro de los diez días siguientes a su reunión.

Artículo 101 - El Gobierno presentará al mismo tiempo que los presupuestos, el balance del último ejercicio, con arreglo a la ley.

Artículo 102 - Ningún pago podrá hacerse sino con arreglo a la ley de presupuestos u otra especial y por orden del Ministro de Hacienda, en la forma y bajo la responsabilidad que las leyes determinen.

Artículo 103 - El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.

Artículo 104 - La deuda pública está bajo la salvaguardia especial de la Nación.
No se hará ningún empréstito sin que se voten antes los recursos necesarios para pagar sus intereses.

Artículo 105 - Todas las leyes referentes a ingresos, gastos públicos o crédito público se considerarán como parte del presupuesto y se publicarán con este carácter.

Artículo 106 - Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, las fuerzas militares de mar y tierra.
Las leyes que determinen estas fuerzas se votarán antes que la de presupuestos.

Artículo 107 - No puede existir en territorio español fuerza armada permanente que no esté autorizada por una ley.

 

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