TITULO.- Del Juez é de los Alcaldes.
  175. Otro sí, mando que el dia de Domingo primero despues de Sant Migael el Concejo pongan Juez, é Alcaldes, é Escribano, é andadores, é metan el Sayon cada anno por fuero; et cada anno decimos por esto, que ninguno no debe tener portiello, ni oficio ninguno del Concejo, si non por anno, salvo placiendo á tod el Concejo: é aquel dia de Domingo la collation, dó el Juzgado fuere aquel anno, dén Juez sabiador, é anviso, é entendedor, que sepa departir el derecho del tuerto, é la verdat de la falsedad, é aya casa en la Villa é caballo. Otro sí, qui non toviere casa poblada en la Villa é caballo por el anno dante pasado, non sea Juez. Otro sí, non sea Juez qui quisiere aver el juzgado por fuerza. Otro sí cada collation, aquel dia ques dicho, dén su Alcalde átal qual dixiemos del Juez, é que aya caballo del anno de ante, é tenga casa poblada en la Villa.

TITULO.- De la collation que no se aviniere al Juez dar.
  176. Maguer si alguna collation que non se avinieren á dar Juez aquel dia que es dicho, el Juez é los Alcaldes del anno de ante excojan cinco ommes bonos, é entendidos, como dixiemos ya de suso, de aquella collation ondeo viere á seér el Juez, é hechen suerte sobre ello; é al que cayere la suerte, aquel sea Juez, é non otri: Otro sí, los Alcaldes del anno dante escojan el Alcalde de la collation, que non se avinieren.

TITULO.- Del que quisiere seér Alcalde por fuerza.
  177. Qui quisiere aver judgado ó AlcaldIa por fuerza de parentesco, ó de Rey, ó del sennor de la villa, ó la vendiere, ó diere á otri parte de ella antes de la jura, non sea Juez en su dias, nin tenga servicio nin portiello del Concejo.

TITULO.- De la confirmation de los Alcaldes.
  178. La election fecha, é todos avenidos, é confirmada é otorgada de tod el pueblo, jure el Juez sobre santos Evangelios, que nin por amor de parientes, nin por bien querentia de fijos, nin por cobdicia de aver, nin por verguenza de persona, nin por ruego, nin por precio de amigos, nin de vecinos, nin de estrannos, que non quebrante fuero, nin dexe la carrera de la derechura é de la verdat: Otro sí, los Alcaldes juren esto mismo tras el Juez, é dende el Escribano é Notario, é el Almutacén, é el Sayon. Estos todos juren en Concejo; é aún deben jurar, que leales é fieles sean, é que tengan fé é verdat al Concejo. De los andadores, non avemos cuidado que juren en Concejo, ó en corral de los Alcaldes, si non tanto que juren.

TITULO.- De la falsedat del Alcalde, si en ella fuer tomado.
  179. Si por aventura Juez ó Alcalde fuere vencido de mentira, ó de falsedat después de la jura, pierda el oficio, ó el portiello que toviere del Concejo, et demás encartenlo que non sea recibido mas en firma, et peche el danno doblado que por aquella ocasion aviniere.

TITULO.- Del Alcalde que encubriere la verdat en juicio.
  180. Esta misma pena aya el Juez ó el Alcalde que encubriere la verdat, ó pregonare las firmas, ó otra cosa, si non lo que judgó; ó si firmare mentira, ó si non fuere al oficio fiel; ó si despreciare el juicio del fuero, ó vedare al Escribano que non lea el fuero, menazandolo ó maltrayendol de palabra.

TITULO.- De los Alcaldes que sean derechos á todos.
  181. Otro sí, mando aún al Juez, é á los Alcaldes que sean comunales á los pobres, é a los ricos, é a los altos, é a los baxos; é si por ventura alguna non ovier derecho por culpa dellos, é querella viniere á mí de ellos, é yo pudiere probar que non fue jugado á fuero, peche cien mrs., et al querelloso la petición doblada.

TITULO.- Del que se querellare al Juez.
  182. Si alguno se querellare al Juez, é á los Alcaldes, ó al Concejo por cosa que el Juez aya de enviar andador, é non lo embiare fastal otro dia, querellese el querelloso á los Alcaldes, et peche el Juez cinco mrs. á los Alcaldes, é la petición doblada al querelloso. Et si los Alcaldes non quisieren costrenir al Juez, pechen al Consejo diez mrs. é al querelloso la petición doblada.

TITULO.- Del que se querellare al Concejo ante que al Juez é á los Alcaldes.
  183. Otro sí, qui se querellare al Concejo ante que al Juez é á los Alcaldes lo mostrare, peche diez mrs. al Juez é á los Alcaldes; et aquel de quien se querello, que aya parte como uno de los Alcaldes.

TITULO.- De la soldada del Juez.
  184. Mando, que el Juez aya en soldada por el servicio que face el Concejo veinte mencales, é el Concejo gelos dé. Otro sí, el Juez tome el septimo de los quintos, é de lo que el Concejo diere al Rey , ó al sennor de la Villa por su voluntat.

TITULO.- De la franqueza.
  185. De voluntat digo por esto que el Concejo de Sepulvega non an ninguna cosa á dar á Rey ni á sennor, ni á otri por fuero ni por derecho: cá yengo é libre lo fago de toda premia, é de yudgo de Rey é de sennor, é de toda pecha é de facendera, é de función.

TITULO.- Del que asiere á teta de muger.
  186. Qui ad mamillam mulieris viduæ, vel ad vulbam acceperit, pectet ey dos mrs., vel osculatus fuerit. Qui ad mamillam mulieris virginis, vel ad vulbam acceperit, vel osculatus fuerit, pectet ey un mri. Qui ad mamillam mulieris conjugatæ acceperit, vel ad vulbam vel osculatus fuerit, pectet ey quarto mrs.; et det ey ad emendationem conjugatæ, conjugatam, viduæ viduam, virgini virginem de tali parentela u test ignorata: si lo conosciere, é fijadalgo fuere peche quinientos sueldos de mas de la calonna. Et si esto non cumpliere, asi como sobredicho es, sea enemigo de sus parientes; é si lo negare que non lo fizo, salves con cinco parientes, é con cinco vecinos: et si lo conociere, reciba la emienda el pariente mas cercano de la querellosa, qual ella mas quisiere.

TITULO.- De los azores.
  187. Tot omme que matare azór garcero, si gelo pudieren probar, peche cincuenta mrs., ó dent ayuso de quantol ficiere, ó salves con cinco. Et si lo messare, por cada pennola de la cola ó de las alas peche un mri., et por cada pennola del cuerpo cinco sueldos; et si non, salves asi como sobredicho es, et la calonna sea del querelloso.

TITULO.- Del azór anadero, é de la calonna.
  188. Otro si, qui matare azór anadero, peche treinta mrs., si gelo pudieren probar; et por cada pennola peche su calonna, asi como sobredicho es; é la calonna sea del querelloso.

TITULO.- Del qui matare gavilan cercetero.
  189. Tot omme qui matare gavilan cercetero, si gelo pudieren probar, peche diez mrs., ó dent ayuso de quantol ficiere el querelloso. Et por otro gavilan peche quatro mrs. é dent ayuso de quantol ficiere. Et por cada pennola quel ficiere menos de cola, ó de las alas, ó del cuerpo, peche cinco sueldos; et si non, salves como sobredicho es; et la calonna sea del querelloso.

TITULO.- De qui sacare huebos de azór.
  190. Otro sí, tod omme que sacare huebos de azór, peche treinta mrs. si gelo pudieren probar; é si non oviere de que los pechar, tagenle la mano, é si lo negare, salves con parientes, ó con cinco vecinos; é si non se salvare, sea cumplida la justicia asi como sobredicho es: et la calonna sea la meétad del querelloso, é la otra meétad de los Alcaldes.

TITULO.- Del qui matare falcón garcero.
  191. Tot omme que matare falcón garcero, peche cincuenta mrs., é si mesare, aya la calonna tal qual la a el azór garcero, si gelo pudieren probar, si non, salves como sobredicho es: et por falcón anadero peche treinta mrs.: et por falcón lebrero, peche quince mrs.; é por las pennolas aya su fuero asi como sobredicho es: et la calonna sea del querelloso. Otro sí, qui sacare huebos de falcón ó de gavilán, peche quince mrs. si oviere de que, é gelo pudieren probar; si non sea cumplida la justicia como sobredicho es.

TITULO.- De qui sacare nido de perdiz.
  192. Otro sí, qui sacare nido de perdiz, ó la matare con niebe, ó la tomare con lazo, ó en losa, si gelo pudieren probar, peche cinco mrs., ó salves con cinco; la meétad de la calonna sea del querelloso, é la meétad de los Alcaldes.

TITULO.- Del qui matare liebre con ret.
  193. Tot omme que matare liebre con ret ó con niebe, si gelo pudiere probar, peche cinco mrs.; si non, salves con cinco, la meétad de la calonna sea del querelloso, é la otra meétad de los Alcaldes.

TITULO.- De omme que ave levare dotro.
  194. Otro sí, tot omme que oviere querella de otro, que le levó su ave, peche la calonna qual la oviere el ave; si non, salves como de fruto.

TITULO.- De la Alcaldía de avenencia.
  195. Todos ommes que se avinieren, et querella ovieren uno dotro, et ellos por si ficieren Alcaldes avenidores de dos ommes bonos, ó dent arriba, todo quanto pleito ficieren, que les vala, asi como su avenentia fuere, sacado ende todas las cosas que pertenecen á Palatio; et si el uno al otro lo negare, que non fue avenido en tomar aquel juicio de aquellos Alcaldes que ficieron, prueben gelo con tres vecinos que fue avenido en tomar el juicio de aquellos ommes bonos que fueron Alcaldes, é vala el juicio.

TITULO.- De la vecindat.
  196. Otro sí mando, que omme que non fuer morador en Sepulvega, et non toviere casa poblada , é heredamiento oviere en Sepulvega ó en su termino, que recuda por vecindat él, ó otro por él; et si esto non quisiere complir, tomenle la hederat el Concejo fasta que lo cumpla, como sobredicho es.

TITULO.- De omme que toviere heredat por anno é dia.
  197. Otro si, tot omme que toviere heredat por anno é por dia , é ninguno non ge la retentó, non responda mas por ella; et este anno et dia debe se entender por dos annos complidos, é firmando esto con tres vecinos posteros, que anno et dia es pasado que no lo demando ninguno, et si ante que pasase el anno é el dia ante los Alcaldes demandó, ó por Concejo de esto, responda por ello, sacando omme que non mora en termino ó mozo que non es de seso; el que non mora en termino qual ora viniere demandalle, respondal: otro si , el que non es de seso quando fuere de dias por aver seso, demande o respondale.

TITULO.- De los aportellados.
  198. Otro sí, otorgo á todo caballero de Sepulvega, ó viuda muger que fue de caballero ó escudero, ó doncella de tiempo de diez y ocho años, que ayan todos sus aportellados, yuveros, medieres, pastor, ortelano, colmenero, quantos ovieren destos á sacar, saquenlos de todo pecho, fuera moneda.Asi los quite por fuero: por el yuvero faciendo derecho, que suyo es sin arte é sin engenio, con dos vecinos, é sea quito . Et otro sí, por el mediero, faciendo derecho que suyo es sin arte é sin engenio, é que a con él veinte obradas de heredat, ó dent arriba: é el mediero que non coge pan apartado si lo non furta al sennor, é quitel asi como sobredicho es. Otro si, quite baquerizo de treinta cabezas de bacas, ó dent arriba de cualquier que gelo echare. Otro si quite porquerizo de cincuenta puercos ó puercas, cumpliendo el salvo como sobredicho es. Otro si, quite el ortellano que labrare una quarta de huerto, ó dent arriba, quier sea so riego, ó de annora, este quite su sennor por su ortellano, e otro non pueda quitar. Otro sí, quite molinero por sí, si suyo fuere el molino, ó con sus herederos en uno, faciendo tal salvo como sobredicho es. Otro sí, quite eguerizo de veinte yeguas, ó dent arriba, faciendo salvo como sobredicho es. Otro sí, quite colmenero de cincuenta colmenas que sean del sennor, et quite el que las guardare. Estos aportellados sobredichos quite quantos oviere, cumpliendo el salvo asi como sobredicho es.

TITULO.- De los criados de los amos.
  199. Otro sí, quiten sus amos de la quantia que ovieren, mientre criaren el criado ó la criada, fasta que sean de edad de quatro annos.

 

Inicio

Imprimir Fueros de Sepúlveda (175 - 199)