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Pascual Madoz 

Juan Álvarez Mendizábal 

Alejandro Mon 

Desamortización de Pascual Madoz (1 de mayo de 1855)

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución, Reina de las Españas: a todos los que las presentes vieren y entendieren; sabed que las Cortes constituyentes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:

TÍTULO PRIMERO

Bienes declarados en Estado de venta, y condiciones generales de su enajenación

Art 1º.- Se declaran en estado de venta, con arreglo a las prescripciones de la presente ley, y sin perjuicio de las cargas y servidumbres a que legítimamente estén sujetos, todos los predios rústicos y urbanos; censos y foros pertenecientes:

 

Al Estado.
Al clero.
A las órdenes militares de Santiago, Alcántara, Calatrava, Montesa y San Juan de Jerusalén.
A cofradías, obras pías y santuarios.
Al secuestro del ex-Infante D. Carlos.
A los propios y comunes de los pueblos.
A la beneficencia.
A la instrucción pública.
Y cualesquiera otros pertenecientes a manos muertas, ya estén o no mandados vender por leyes anteriores.

Art 2º.- Exceptúanse de lo dispuesto en el Artículo anterior:

 

Primero.- Los edificios y fincas destinados, o que el Gobierno destinare al servicio público.

 

Segundo.- Los edificios que ocupan hoy los establecimientos de beneficencia e instrucción.

 

Tercero.- El palacio o morada de dada uno de los MM. Rdos. Arzobispos y Rdos. Obispos, y las rectorías o casas destinadas para habitación de los curas párrocos, con los huertos o jardines, a ellas anejos.

 

Cuarto.- Las huertas y jardines pertenecientes al instituto de las Escuelas pías.

 

Quinto.- Los bienes de capellanías eclesiásticas destinadas a la instrucción pública, durante la vida de sus actuales poseedores.

 

Sexto.- Los montes y bosques cuya venta no crea oportuna el Gobierno.

 

Séptimo.- Las minas de Almadén.

 

Octavo.- Las salinas.

 

Noveno.- Los terrenos que son hoy aprovechamiento común, previa declaración de serlo, hecha por el Gobierno, oyendo al Ayuntamiento y la Diputación provincial respectivos.
Cuando el Gobierno no se conformare con el parecer en que estuvieren de acuerdo el Ayuntamiento y la Diputación provincial, oirá previamente al Tribunal Contencioso-Administrativo, o al cuerpo que hiciere sus veces antes de dictar su resolución.

 

Décimo.- Y, por último, cualquier edificio o finca cuya venta no crea oportuna el Gobierno por razones graves.

Art 3º.- Se procederá a la enajenación de todos y cada uno de los bienes mandados vender por esta ley, sacando a pública licitación las fincas o sus suertes a medida que lo reclamen los compradores, y no habiendo reclamación, según lo disponga el Gobierno; verificándose las ventas con la mayor división posible de las fincas, siempre que no perjudique a su valor.

Art 4º.- Cuando cl valor en tasación de la finca o suerte que se venda no exceda del 10.000 rs. vn., su licitación tendrá lugar en dos subastas simultáneas, a saber:

 

Una en la cabeza del Partido Judicial donde la finca radique.

 

Y otra en la capital de su respectiva provincia.

Art 5º.- Cuando el valor en tasación de finca o suerte que se venda exceda de 10.000 rs. vn., además de las dos subastas que previene el Artículo anterior, tendrá lugar otra tercera también simultánea con aquéllas, en la capital de la Monarquía.

Art 6º.- Los compradores de las fincas o suertes quedan obligados al pago en metálico de la suma en que se les adjudiquen en la forma siguiente:

 

1. Al contado, el 10 por 100.

 

2. En cada uno de los dos años primeros años siguientes, el 8 por 100.

 

3. En cada uno de los dos años subsiguientes, el 7 por 100

 

4. Y en cada uno de los diez años inmediatos, el 6 por 100

 

De forma que el pago se complete, en quince plazos y catorce años.

 

Los compradores podrán anticipar el pago de uno o más plazos, en cuyo caso se les abonará el interés máximo de 5 por 100 al año, correspondiente a cada anticipo.

 

TÍTULO SEGUNDO

Redención y venta de los censos

Art 7º.- Para redimir los censos declarados en venia por la presente ley, se concede a los censatarios el plazo de seis meses, a contar desde su publicación, bajo las bases siguientes:

 

1ª. Los censos cuyos réditos no excedan de 60 rs. anuos se redimirán al contado, capitalizándolos al 10 por 100.

 

2ª. Los censos cuyos réditos excedan de 60 rs. anuos se redimirán al contado, capitalizándolos al 8 por 100, y en el término de nueve años y diez plazos iguales, capitalizándose al 5.

 

3ª. Los censos cuyos réditos se pagan en especie se regularán por el precio medio que haya tenido la misma especie en el mercado durante el último decenio.

 

4ª. Los censos, foros, treudos, prestaciones y tributos de cualquier género, cuyo canon o interés exceda del 5 por 100, se redimirán en la forma prescrita al tipo reconocido en la imposición o fundación, y sino estuviese reconocido, al consignado en las bases 1ª y 2ª.

Art 8º.- Concluido el término señalado para la redención, se procederá a la venta de los censos en pública subasta bajó las mismos tipos y condiciones establecidas en el artículo anterior.

Art 9º.- El Gobierno asegurará a cada establecimiento de beneficiar las rentas que disfruta en la actualidad, compensando la pérdida que pueda sufrir en la reducción o venta de los censos con el aumento que se obtenga en la de los bienes inmuebles. Cuando no posea el establecimiento de beneficencia bienes inmuebles, o no se obtengan aumentos en la enajenación de éstos, el Gobierno cubrirá el déficit con los fondos del Tesoro público.

Art 10º.- El pago del laudemio en los enfiteusis será a cargo de los compradores.

Art 11º.- Se perdonan los atrasos que adeuden los censatarios, ya procedan de que no se hayan reclamado en los últimos cinco años, ya de ser los censos desconocidos o dudosos, o ya de cualquiera otra causa, con tal de que se confiesen deudores de los capitales o sus réditos.

 

TÍTULO TERCERO

Inversión de los fondos procedentes de la venta de los bienes del Estado,
del clero y 20 por 100 de propios

Art 12º.- Los fondos que se recauden a consecuencia de las ventas realizadas en virtud de la presente ley, exceptuando el 80 por 100 procedente de los bienes de propios, beneficencia e instrucción pública, se destinan a los objetos siguientes:

 

Primero. A que el Gobierno, cubra por medio de una operación de crédito el déficit del presupuesto del Estado, si lo hubiere en el año corriente.

 

Segundo. El 50 por 100 de lo restante, y el total ingreso en los años sucesivos, a la amortización de la Deuda pública consolidada sin preferencia alguna, y a la amortización mensual de la Deuda amortizable de primera y segunda clase, con arreglo a la ley del 1 de agosto de 1851.

 

Y tercero. El 50 por 100 restante a obras públicas de interés y utilidad general, sin que pueda dársele otro destino bajo ningún concepto, exceptuándose 30.000.000 de reales que se adjudican para el pago de las consignaciones que hasta la fecha tenga hechas el Gobierno de S. M. con destino a la reedificación y reparación de las iglesias de España.

Art 13º.- El 50 por 100 del producto de las ventas de los bienes comprendidos en el Artículo anterior, destinado a la amortización de la Deuda pública, se depositará en las respectivas Tesorerías en arca de tres llaves, bajo la inmediata responsabilidad de los claveros, y a disposición exclusivamente de la Junta directiva de la Deuda pública.

Art 14º.- La Junta directiva de la Deuda pública dispondrá quo mensualmente ingresen en su propia Tesorería, los fondos de que trata el Artículo anterior, y no consentirá que en ningún caso, ni bajo pretexto alguno, sea la que fuere la Autoridad que lo intente, se distraigan los mismos fondos del sagrado objeto a que exclusivamente están destinados.

 

TÍTULO CUARTO

Inversión de los fondos procedentes de los bienes de propios,
beneficencia e instrucción pública

Art 15º.- El Gobierno invertirá el 80 por 100 del producto de la venta de los bienes de propios a medida que se realicen, y siempre que no se les dé otro destino, con arreglo al Art 19, en comprar títulos de la Deuda consolidada, al 3 por 100, que se convertirán inmediatamente en inscripciones intransferibles de la misma a favor de los respectivos pueblos.

Art 16º.- Los cupones de las inscripciones intransferibles serán admitidos a los pueblos, como metálico, en paso de contribuciones a la fecha de sus respectivos vencimientos.

Art 17º.- Para que no queden en descubierto las obligaciones que hoy atienden los pueblos con los productos de sus propios, el Estado les asegura, desde el momento que se realice la venta de cada finca o suerte, la misma renta liquida que por ella perciben en la actualidad.

Art 18º.- Luego que el Estado haya percibido, por cuenta del 80 por 100 de los bienes de propios de cada pueblo, una suma equivalente a los adelantos que en renta y capital hubiere hecho, y previa la correspondiente liquidación, se invertirá el saldo, si lo hubiere, en nuevas inscripciones intransferibles a favor de los pueblos respectivos.

Art 19º.- Cuando los pueblos quieran emplear, con arreglo a las leyes, y en obras públicas de utilidad local o provincial, o en bancos agrícolas o territoriales, o en objetos análogos, el 80 por 100 del capital procedente de la venta de sus propios, o una parte de la misma suma, se pondrá a su disposición la que reclamen, previos los trámites siguientes:

 Primero. Que lo solicite fundadamente el Ayuntamiento.

 Segundo. Que lo acuerde, previo expediente, la Diputación Provincial.

 Tercero. Que recaiga la aprobación motivada del Gobierno.

Art 20º.- El producto íntegro de la venta de los bienes de beneficencia y de instrucción pública, si las corporaciones competentes no hubieren solicitado y obtenido otra inversión, se destinará a comprar títulos de la Deuda consolidada al 3 por 100 para convertirlos en inscripciones intransferibles a favor de los referidos establecimientos, a los cuales se asegura desde luego la renta líquida que hoy les produzcan sus fincas.

Los cupones serán admitidos a su vencimiento, como metálico, en pago de contribuciones.

Art 21º.- Realizado que sea el total importe de la venta de los bienes de beneficencia y de instrucción pública, se verificará una liquidación, cuyo saldo, después de reintegrarse el Erario de lo que como renta hubiere anticipado, se invertirá también en la compra de títulos del 3 por 100, que han de convertirse en inscripciones intransferibles a favor de los respectivos establecimientos.

Art 22º.- A medida que se enajenen los bienes del clero, se emitirán a su favor inscripciones intransferibles de la Deuda consolidada al 3 por 100 por un capital equivalente al producto de las ventas, en razón del precio que obtengan en el mercado los títulos de aquella clase de Deuda el día de las respectivas entregas.

Art 23º.- La renta de las inscripciones intransferibles de que trata el artículo anterior se destina a cubrir el presupuesto del culto y clero que la ley señale.

 

TÍTULO QUINTO

Disposiciones generales

Art 24º.- Se declaran exentas del derecho de hipotecas las ventas y reventas de los bienes enajenados en virtud de la presente ley durante los cinco años siguientes al día de su adjudicación.

Art 25º.- No podrán en lo sucesivo poseer predios rústicos ni urbanos, censos ni foros las manos muertas enumeradas en el Art 1º de la presente ley, salvo en los casos de excepción explícita y terminantemente consignados en su Art 2º.

Art 26º.- Los bienes donados y legados, o que se donen y leguen en lo sucesivo a manos muertas, y que estás pudieren aceptar, con arreglo a las leyes, serán puestos en venta o redención, según dispone la presente, tan luego como sean declarados propios de cualquiera de las corporaciones comprendidas en el Art 1º.

Art 27º.- El producto de la venta de los bienes de que trata el Artículo anterior se invertirá según su procedencia y en la forma prescrita.

Art 28º.- Un año después de publicada esta ley caducarán los arrendamientos pendientes, sin perjuicio de las indemnizaciones a que puedan tener derecho las partes contratantes.

Art 29º.- Se declaran derogarlas, sin fuerza y valor, todas las leyes decretos, Reales órdenes anteriores sobre amortización o desamortización que en cualquiera forma contradigan el tenor de la presente ley.

Art 30º.- Se autoriza al Ministro de Hacienda para que, oído el Tribunal Contencioso-Administrativo, y con acuerdo del Consejo de Ministros, fije las reglas de tasación y capitalización, y disponga los reglamentos y demás que sea conducente a la investigación de los bienes vendibles, y a facilitar la ejecución y cumplimiento de la presente ley.

         Por tanto mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

        Aranjuez, a primero de mayo de mil ochocientos cincuenta y cinco. Yo, LA REINA.- El Ministro de Hacienda, Pascual Madoz.

(Gaceta de Madrid, jueves 3 de mayo de 1855)

 

Fernando VII, Rey de España
Fernando VII

Constitución 1845
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Isabel II, Reina de España
Isabel II