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Desamortización Madoz |
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& Abolición Régimen Señorial (26 de Agosto de 1837) |
Doña Isabel II por la gracia de Dios, y por la Constitución de la monarquía española, Reina de las Españas, y durante su menor edad la reina Viuda doña María Cristina de Borbón, su augusta Madre, como gobernadora del reino, a todos los que las presenten vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente: |
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Las Cortes, en uso de sus facultades, han decretado lo siguiente: |
Artículo 1º.- Lo dispuesto en el decreto de las Cortes generales y extraordinarias de 6 de agosto de 1811 y en la ley aclaratoria del mismo 3 de mayo de 1823 acerca de la presentación de los títulos de adquisición para que los señoríos territoriales y solariegos se consideren en la clase de propiedad particular, sólo se entiende y aplicará con respecto a los pueblos y territorios en que los poseedores actuales o sus causantes hayan tenido el señorío jurisdiccional. |
Artículo 2º.- En consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran como de propiedad particular los censos, pensiones, rentas, terrenos, haciendas y heredades sitas en pueblos que no fueron de señorío jurisdiccional; y sus poseedores no están obligados a presentar los títulos de adquisición, ni serán inquietados ni perturbados en su posesión, salvo los casos de reversión e incorporación, y las acciones que competan por las leyes, tanto a los pueblos como a otros terceros interesados, acerca de la posesión o propiedad de los mismos derechos, terrenos, haciendas y heredades. |
Artículo 3º.- Tampoco están obligados los poseedores a presentar los títulos de adquisición para no ser perturbados en la posesión de los predios rústicos y urbanos y de los censos consignativos y reservativos que estando sitos en pueblos y territorios que fueron de señorío jurisdiccional, les han pertenecido hasta ahora como propiedad particular. Si ocurriere duda o contradicción sobre esto, deberán los poseedores justificar por otra prueba legal y en juicio breve y sumario la cualidad de propiedad particular independiente del título de señorío, y será prueba bastante en cuanto a los censos consignativos la escritura de imposición; pero en cuanto a los reservativos, además de la escritura de dación a censo, acreditarán que al tiempo de otorgarla pertenecía la finca gravada al que la dio a censo por título particular diverso del de señorío. La resolución que recaiga en estos juicios, decidirá sólo sobre la posesión, quedando salvo el de la propiedad. |
Artículo 4º.- Por último, no estarán obligados a presentar los títulos de adquisición aquellos señores que hayan sufrido ya el juicio de incorporación o el de reversión y obtenido sentencia favorable ejecutoriada; pero si fuesen requeridos, exhibirán la ejecutoria, la cual será cumplida y guardada en todo lo sentenciado y definido por ella, excepto en cuanto a los derechos jurisdiccionales y a los tributos y prestaciones que denoten señoríos o vasallaje, y que quedan abolidos por las leyes anteriores y por la presente. |
Artículo 5º.- Con respecto a los otros predios, derechos y prestaciones, cuyos títulos de adquisición deban presentarse, se concede a los que fueron señores jurisdiccionales el término de dos meses, contados desde la promulgación de esta ley, para que los presenten; y si no cumpliesen con la presentación en este término, se procederá al secuestro de dichos predios, proponiendo en seguida la parte fiscal la correspondiente demanda de incorporación. |
Artículo 6º.- Si los presentaren dentro del término, continuarán las prestaciones, rentas y pensiones que consten en los mismos títulos, hasta que recaiga sentencia que cause ejecutoria; cuyos efectos, en el caso de ser contraria a los señores, se declararán eficaces desde el día en que se promulgue esta ley. |
Artículo 7º.- La presentación de los títulos de adquisición se verificará en los juzgados de primera instancia, que deben conocer del juicio instructivo, de que trata el artículo 4º de la ley de 1823; y se hará o de los mismos títulos originales, o de testimonios literales e íntegros de ellos, que se pedirán en los Juzgados de partido en que se hallen los archivos de los señores. Para ello se exhibirán los títulos originales; y puestos los testimonios, se concertarán con aquellos a presencia del Juez y del promotor fiscal, que firmarán la diligencia que se extienda a continuación de los mismos testimonios; todo sin perjuicio de los otros cotejos, comprobaciones y reconocimientos que soliciten las partes interesadas. |
Artículo 8º.- Cuando los señores no puedan presentar los títulos originales porque hayan sido destruidos por incendio, saqueo u otro accidente inevitable, cumplirán con presentar copia íntegra legalizada fehaciente de los mismos títulos, acreditando la destrucción de éstos con otros documentos o informaciones de testigos, hechas en la época coetánea y próxima a los sucesos que causaron dicha destrucción. Si presentaren todo lo que previene este artículo en el Juzgado de partido que se hallen los archivos, se les darán los testimonios que pidan, en los mismos términos y para los fines que prescribe el artículo anterior con respecto a los títulos originales. |
Artículo 9º.- Se declara que por el restablecimiento de la citada ley de 3 de Mayo de 1823 no tienen derecho los pueblos ni los particulares para reclamar y repetir de sus señores lo que les hayan pagado mientras que aquélla no ha estado en vigor y observancia. |
Artículo 10º.- Cuando los predios que fueron de señorío se hayan dado a foro, censo o enfiteusis, aunque el señorío sea reversible o incorporable a la nación, continuará el dominio útil en los que lo hayan adquirido, considerándose como propiedad particular. Los contratos que se hayan celebrado después de la primera concesión para transferir a otras manos los foros, censos y enfiteusis, se cumplirán como hasta ahora y según tenor. |
Artículo 11º.- Lo dispuesto en el artículo 8º de la referida ley de 1823 acerca de que cesen para siempre las prestaciones y tributos que se mencionan, se entiende también con respecto a las conocidas bajo los nombres de pecha, fonsadera, martiniega, yantar, yantareja, pan de perro, moneda forera, maravedises, plegarias, y cualesquiera otras que denoten señorío y vasallaje, pues todas las de esta clase deben cesar desde luego y para siempre, preséntese o no el título de su adquisición, aunque los pueblos o territorios que fueron de señorío y en que se pagaba, reviertan o se incorporen a la nación por cualquiera causa. |
Artículo 12º.- Se declara que el citado artículo 8º de la ley de 3 de mayo de 1823, en lo que dispone acerca de la prestación conocida en algunas provincias con el nombre de terratge, no comprende la pensión o renta convenida por contratos particulares entre los propietarios de las tierras y sus arrendatarios o colonos. |
Artículo 13º.- En todos los pleitos y expedientes que se instruyan en consecuencia y para el cumplimiento de lo que queda establecido, serán partes los respectivos promotores fiscales de los juzgados de primera instancia y los fiscales de las audiencias, y unos y otros los promoverán y seguirán con actividad y celo, procediendo ya de oficio, ya a excitación de los Ayuntamientos o contribuyentes, o ya como coadyuvantes, sin necesidad de que preceda el medio de conciliación. |
(Gaceta de Madrid, miércoles 6 de septiembre de 1837) |
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