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Desamortización Madoz |
Santa Sede - Estado Español |
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& Convenio entre la Santa Sede y el Gobierno de España (7 de Junio de 1941) |
La Santa Sede y el Gobierno español han convenido en los puntos siguientes: |
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1º. Tan pronto como se haya producido la vacante de una sede arzobispal o episcopal (o de una administración apostólica con carácter permanente, es decir, la de Barbastro y Ciudad Rodrigo), o cuando la Santa Sede juzgue necesario nombrar un coadjutor con derecho de sucesión, el nuncio apostólico, de modo confidencial tomará contacto con el Gobierno español, y, una vez conseguido un principio de acuerdo, enviará a la Santa Sede una lista de nombres de personas idóneas, al menos en número de seis. |
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2º. El Santo Padre elegirá tres de entre aquellos nombres y, por conducto de la Nunciatura Apostólica, los comunicará al Gobierno español, y entonces el jefe del Estado, en el término de treinta días, presentará oficialmente uno de los tres. |
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3º. El Santo Padre, en su alto criterio, no estimase aceptables todos o parte de los nombres comprendidos en la lista, de suerte que no pudiera elegir tres o ninguno de entre ellos, de propia iniciativa completará o formulará una terna de candidatos, comunicándola, por el mismo conducto, al Gobierno español. |
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Si éste tuviera objeciones de carácter político general que oponer a todos a algunos de los nuevos nombres, las manifestará a la Santa Sede. |
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En caso de que transcurriesen treinta días desde la fecha de la susodicha comunicación sin una respuesta del Gobierno, su silencio se interpretará en el sentido de que éste no tiene objeciones de aquella índole que oponer a los nuevos nombres, quedando entendido que entonces el jefe del Estado presentará, sin más, a Su Santidad uno de los candidatos incluidos en dicha terna. |
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Por el contrario, si el Gobierno formula aquellas objeciones, se continuarán las negociaciones aun transcurridos los treinta días. |
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4º. En todo caso, aun cuando el Santo Padre acepte tres nombres de los enviados, siempre podrá, además sugerir nuevos nombres, que añadirá a la terna, pudiendo entonces el jefe del Estado presentar indistintamente un nombre de los comprendidos en la terna o alguno de los sugeridos complementariamente por el Santo Padre. |
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5º. Todas estas negociaciones previas tendrán carácter absolutamente secreto, guardándose de manera especial el secreto con respecto a las personas hasta el momento de su nombramiento. |
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6º. El Gobierno español, por su parte, se compromete formalmente a concluir cuanto antes con la Santa Sede un nuevo concordato, inspirado en su deseo de restaurar el sentido católico de la gloriosa tradición nacional. |
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El presente convenio estará en vigor hasta que se incorporen sus normas al nuevo concordato. |
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7º. En lo relativo a la provisión de los beneficios no consistoriales, en el mismo momento de la firma de este convenio se iniciará la oportuna negociación para concluir otro en el que se establezcan las normas para su provisión. |
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La Iglesia, a la que por derecho propio y nativo corresponde la provisión incluso de aquellos beneficios no consistoriales sobre los que el rey de España gozaba de particulares privilegios, está dispuesta, no obstante, a hacer también en este punto algunas concesiones al Gobierno español. |
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8º. Hasta que la cuestión quede definitivamente arreglada en el futuro concordato, los prelados podrán proceder, libremente, a la provisión de las parroquias dentro de las normas del Derecho canónico, sin más que notificar los nombramientos al Gobierno, con anterioridad a la toma de posesión, para el caso excepcional de que éste tuviera alguna objeción contra el nombramiento por razones de carácter político general. |
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9º. Entre tanto se llega a la conclusión de un nuevo concordato, el Gobierno español se compromete a observar las disposiciones contenidas en los cuatro primeros artículos del concordato de 1851. |
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10º. Durante el mismo tiempo el Gobierno se compromete a no legislar sobre materias mixtas o sobre aquellas que puedan interesar de algún modo a la Iglesia, sin previo acuerdo con la Santa Sede. |
Hecho por duplicado en Madrid, a 7 de junio de 1941. Por la Santa Sede, CAYETANO CICOGNANI. Por el Gobierno español, RAMÓN SERRANO SUÑER. |
[Acta Apostolicae Sedis (1941). C.V., pp. 80-81. Merrcati II, pp. 251-252] |
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3 Concordato 1851 |
Con Juan Bravo Murillo, Presidente del Consejo de Ministros de Isabel II, cumpliéndose los viejos objetivos del Partido Moderado, quedaron restablecidas las relaciones Iglesia-Estado Español a través de la firma de un Concordato. |
Con el Concordato, por primera vez, se establecen reglas concretas para la organización administrativa de la Iglesia en toda la nación. Hasta entonces, los organismos religiosos, Cabildos y Diócesis tenían una administración propia de la tradición y la historia de cada uno de ellos. |
En el Concordato se establecía una dotación económica para que el Estado Español sufragare los gastos de la Iglesia Católica. |
Antes de la firma del Concordato las relaciones entre la Iglesia y el Estado Español habían sufrido un grado de deterioro que hubo momentos en donde podían haberse roto las relaciones institucionales. Con la Desamortización de Mendizábal, es abolido el diezmo, y muchos de los bienes de la Iglesia para hacer frente a la Deuda Pública fueron a la Real Caja de Amortización. |
En la Constitución de 1837 no se reconoce la confesionalidad del Estado, suprimiéndose en el artículo cuarto el privilegio del fuero eclesiástico. Con el decreto de expulsión de los jesuitas, el Nuncio, Monseñor Amat, fue llamado a consultas a Roma, poniendo en peligro las relaciones entre ambos Estados. |
Con la guerra carlista, y la cuestión sucesoria de Fernando VII, los partidarios de Isabel II comienzan una maniobra de acercamiento a la Santa Sede para legitimar la sucesión. En este sentido, emite varias circulares y decretos, anulando antiguas disposiciones y posibilitando la reapertura del Tribunal de la Rota. A primeros de febrero de 1844, el embajador de España en París, Martínez de la Rosa, se puso en contacto con el Nuncio en París, Monseñor Fornari, para iniciar el acercamiento entre ambos Estados. |
El 5 de enero de 1845, el enviado español, José del Castillo y Ayensa, recibió de la Congregación especial de Cardenales las bases preliminares para iniciar conversaciones. El 15 de febrero de 1845, el Ministro de Estado, Martínez de la Rosa, firmó la aceptación de las mismas. |
Después de una serie de negociaciones, el 27 de abril de 1845 se lleva a cabo la firma de un Concordato, de una parte, el Cardenal Luigi Lambruschini, Secretario de Estado de Gregorio XVI, y de otra, José del Castillo y Ayensa, ministro plenipotenciario de Isabel II. |
El Concordato de 1845, con quince artículos y dos decretos, donde se abordan temas fundamentales, no es ratificado por el Gobierno de España. |
Con este nuevo fracaso, las relaciones no se vuelven a reanudar hasta 1846, cuando el Gobierno solicita a los obispos de Calahorra, Cáceres, Pamplona, Valladolid y Tuy que intercedan ante la Santa Sede para que sea enviado un Nuncio. |
El 8 de mayo de 1849, las Cortes españolas autorizaron al Gobierno para negociar con la Santa Sede. Con fecha 19 de noviembre de 1849, el Ministro de Gracia y Justicia, Manuel Bertrán de Lis, envió al Nuncio un proyecto de Concordato. |
Después de varias negociaciones, el 16 de marzo de 1851, el Nuncio de Pío IX, Monseñor Brunelli, y el Ministro de Estado, Bertrán de Lis, firmaron un Concordato de 46 artículos. |
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& Concordato entre la Santa Sede y el Gobierno Español (27 de Agosto de 1953) |
En el nombre de la Santísima Trinidad. |
La Santa Sede Apostólica y el Estado español, animados del deseo de asegurar una fecunda colaboración para el mayor bien de la vida religiosa y civil de la nación española, han determinado estipular un concordato que, reasumiendo los Convenios anteriores y completándolos, constituya la norma que ha de regular las reciprocas relaciones de las altas partes contratantes, en conformidad con la ley de Dios y la tradición católica de la nación española. |
A este fin. Su Santidad el Papa Pío XII ha tenido a bien nombrar por su plenipotenciario a S.E. Revdma. Mons. Domenico Tardini, prosecretario de Estado para los Asuntos Eclesiásticos Extraordinarios; y S. E. el jefe del Estado español, D. Francisco Franco Bahamonde, ha tenido a bien nombrar por sus plenipotenciarios al Excmo. Sr. D. Alberto Martín Artajo, ministro de Asuntos Exteriores, y al Excmo. Sr. D. Fernando María Castiella y Maíz, embajador de España cerca de la Santa Sede, quienes, después de entregadas sus respectivas plenipotencias y reconocida la autenticidad de las mismas, han convenido lo siguiente: |
Artículo 1º.- La religión católica, apostólica romana, sigue siendo la única de la nación española y gozará de los derechos y de las prerrogativas que le corresponden en conformidad con la ley divina y el Derecho canónico. |
Artículo 2º.- |
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1. El Estado español reconoce a la Iglesia católica el carácter de sociedad perfecta y le garantiza el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual y de su jurisdicción, así como el libre y público ejercicio del culto. |
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2. En particular, la Santa Sede podrá libremente promulgar y publicar en España cualquier disposición relativa al gobierno de la Iglesia y comunicar sin impedimento con los prelados, el clero y los fieles del país, de la misma manera que éstos podrán hacerlo con la Santa Sede. |
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Gozarán de las mismas facultades los ordinarios y las otras autoridades eclesiásticas en lo referente a su clero y fieles. |
Artículo 3º.- |
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1. El Estado español reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano. |
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2. Para mantener, en la forma tradicional, las amistosas relaciones entre la Santa Sede y el Estado español, continuarán permanentemente acreditados un Embajador de España cerca de la Santa Sede y un Nuncio Apostólico en Madrid. Este será el decano del Cuerpo Diplomático, en los términos del Derecho consuetudinario. |
Artículo 4º.- |
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1. El Estado español reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de adquirir, poseer y administrar toda clase de bienes a todas las instituciones y asociaciones religiosas, existentes en España a la entrada en vigor del presente concordato constituidas según el Derecho canónico; en particular a las diócesis con sus instituciones anejas, a las parroquias, a las ordenes y congregaciones religiosas, las sociedades de vida común y los institutos seculares de perfección cristiana canónicamente reconocidos, sean de derecho pontificio o de derecho diocesano, a sus provincias y a sus casas. |
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2. Gozarán de igual reconocimiento las entidades de la misma naturaleza que sean ulteriormente erigidas o aprobadas en España por las autoridades eclesiásticas competentes, con la sola condición de que el decreto de erección o de aprobación sea comunicado oficialmente por escrito a las autoridades competentes del Estado. |
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3. La gestión ordinaria y extraordinaria de los bienes pertenecientes a entidades eclesiásticas o asociaciones religiosas y la vigilancia e inspección de dicha gestión de bienes corresponderán a las autoridades competentes de la Iglesia. |
Artículo 5º.- El Estado tendrá por festivos los días establecidos como tales por la Iglesia en el Código de Derecho canónico o en otras disposiciones particulares sobre festividades locales, y dará, en su legislación, las facilidades necesarias para que los fieles puedan cumplir en esos días sus deberes religiosos.Las autoridades civiles, tanto nacionales como locales, velarán por la debida observancia del descanso en los días festivos. |
Artículo 6º.- Conforme a las concesiones de los Sumos Pontífices San Pío V y Gregorio XIII, los sacerdotes españoles diariamente elevarán preces por España y por el jefe del Estado, según la fórmula tradicional y las prescripciones de la sagrada liturgia. |
Artículo 7º.- Para el nombramiento de los arzobispos y obispos residenciales y de los coadjutores con derecho de sucesión, continuarán rigiendo las normas del acuerdo estipulado entre la Santa Sede y el Gobierno español el 7 de junio de 1941. |
Artículo 8º.- Continuarán subsistiendo en Ciudad Real el Priorato «Nullius» de las Ordenes Militares.Para el nombramiento del obispo prior se aplicarán las normas a que se refiere el artículo anterior. |
Artículo 9º.- |
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1. A fin de evitar en lo posible que las Diócesis abarquen territorios pertenecientes a diversas provincias civiles, las altas partes contratantes procederán, de común acuerdo, a una revisión de las circunscripciones diocesanas.Asimismo, la Santa Sede, de acuerdo con el Gobierno español, tomará las oportunas disposiciones para eliminar los enclaves. Ninguna parte del territorio español o de soberanía de España dependerá de obispo cuya sede se encuentre en territorio sometido a la soberanía de otro Estado, y ninguna diócesis española comprenderá zonas de territorio, sujeto a soberanía extranjera, con excepción del principado de Andorra, que continuará perteneciendo a la diócesis de Urgel. |
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2. Para la erección de una nueva diócesis o provincia eclesiástica y para otros cambios de circunscripciones diocesanas que pudieran juzgarse necesarios, la Santa Sede se pondrá previamente de acuerdo con el Gobierno español, salvo si se tratase de mínimas rectificaciones de territorio reclamadas por el bien de las almas. |
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3. El Estado español se compromete a proveer a las necesidades económicas de las Diócesis que en el futuro se erijan, aumentando adecuadamente la dotación establecida en, el artículo 19.El Estado, además por si o por medio de las corporaciones locales interesadas, contribuirá con una subvención extraordinaria a los gastos iniciales de organización de las nuevas diócesis; en particular subvencionará la construcción de las nuevas catedrales y de los edificios destinados a residencia del prelado, oficinas de la curia y seminarios diocesanos. |
Artículo 10º.- En la provisión de los beneficios no consistoriales se seguirán aplicando las disposiciones del acuerdo estipulado el 16 de julio de 1946. |
Artículo 11º.- |
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1. La Autoridad eclesiástica podrá libremente erigir nuevas parroquias y modificar los límites de las ya existentes.Cuando estas medidas impliquen un aumento de contribución económica del Estado, la autoridad eclesiástica habrá de ponerse de acuerdo, con la competente autoridad del Estado, por lo que se refiere a dicha contribución. |
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2. Si la autoridad eclesiástica considerase oportuno agrupar de modo provisional o definitivo, varias Parroquias, bien sea confiándolas a un solo párroco, asistido de uno o varios coadjutores, bien reuniendo en un solo presbiterio a varios sacerdotes, el Estado mantendrá inalteradas las dotaciones asignadas a dichas parroquias. Las dotaciones para las Parroquias que estén vacantes no pueden ser distintas de las dotaciones para las parroquias que estén provistas. |
Artículo 12º.- La Santa Sede y el Gobierno español regularán, en acuerdo aparte y lo antes posible, cuanto se refiere al régimen de capellanías y fundaciones pías en España. |
Artículo 13º.- |
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1. En consideración de los vínculos de piedad y devoción que han unido a la nación española con la patriarcal basílica de Santa María la Mayor, la Santa Sede confirma los tradicionales privilegios y. honoríficos y las otras disposiciones en favor de España contenidos en la Bula «Hispaniarum fidelitas» de 5 de agosto de 1953. |
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2. La Santa Sede concede que el español sea uno de los idiomas admitidos para tratar, las causas de beatificación y canonización en la sagrada congregación de ritos. |
Artículo 14º.- Los clérigos y los religiosos no estarán obligados a asumir cargos públicos o funciones que, según las normas del Derecho canónico, sean incompatibles con su estado.Para ocupar empleos o cargos públicos, necesitarán el «Nihil Obstat» de su ordinario propio y el del ordinario del lugar donde hubieren de desempeñar su actividad. Revocado el «Nihil Obstat», no podrán continuar ejerciéndolos. |
Artículo 15º.- Los clérigos y religiosos, ya sean éstos profesos o novicios, están exentos del servicio militar, conforme a los cánones l21 y 614 del Código de Derecho canónico.Al respecto, continúa en vigor lo convenido entre las altas partes contratantes en el Acuerdo de 5 de agosto de 1950 sobre jurisdicción castrense. |
Artículo 16º.- |
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1. Los prelados de quienes habla el párrafo 2 del canon 120 del Código de Derecho canónico no podrán ser emplazados ante un juez laico sin que se haya obtenido previamente la necesaria licencia de la Santa Sede. |
2. La Santa Sede consiente en que las causas contenciosas sobre bienes o derechos temporales en las cuales fueren demandados clérigos o religiosos sean tramitadas ante los tribunales del Estado, previa notificación al ordinario del lugar en que se instruye el proceso, al cual deberán también ser comunicadas en su día las correspondientes sentencias o decisiones. |
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3. El Estado reconoce y respeta la competencia privativa de los tribunales de la Iglesia en aquellos delitos que exclusivamente violan una ley eclesiástica, conforme al canon 2.198 del Código de Derecho canónico.Contra las sentencias de estos tribunales no procederá recurso alguno ante las autoridades civiles. |
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4. La Santa Sede consiente en que las causas criminales contra los clérigos o religiosos por los demás delitos, previstos por las leyes penales del Estado sean juzgadas por los tribunales del Estado.Sin embargo, la autoridad judicial, antes de proceder, deberá solicitar, sin perjuicio de las medidas precautorias del caso y con la debida reserva, el consentimiento del ordinario del lugar en que se instruye el proceso. En el caso en que éste, por graves motivos se crea en el deber de negar dicho consentimiento, deberá comunicarlo por escrito a la autoridad competente. El proceso se rodeará de las necesarias cautelas para evitar toda publicidad. Los resultados de la instrucción, así como la sentencia definitiva del proceso, tanto en primera como en ulterior instancia, deberán ser solícitamente notificados al ordinario del lugar arriba mencionado. |
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5. En caso de detención o arresto, los clérigos y religiosos serán tratados con las consideraciones debidas a su estado y a su grado jerárquico.Las penas de privación de libertad serán cumplidas en una casa eclesiástica o religiosa que, a juicio del ordinario del lugar y de la autoridad judicial del Estado, ofrezca las convenientes garantías, o al menos, en locales distintos de los que se destinan a los seglares a no ser que la Autoridad eclesiástica competente hubiere reducido al condenado al estado laical. Les serán aplicables los beneficios de la libertad condicional y los demás establecidos en la legislación del Estado. |
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6. Caso de decretarse embargo judicial de bienes, se dejara a los eclesiásticos lo que sea necesario para su honesta sustentación y el decoro de su estado, quedando en píe, no obstante, la obligación de pagar cuanto antes a sus acreedores. |
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7. Los clérigos y los religiosos podrán ser citados como testigos ante los tribunales del Estado; pero si se tratase de juicios criminales por delitos a los que la ley señale penas graves deberá pedirse la licencia del ordinario del lugar en que se instruye el proceso. Sin embargo, en ningún caso podrán ser requeridos, por los magistrados ni por otras autoridades, a dar informaciones sobre personas o materias de las que hayan tenido conocimiento por razón del sagrado ministerio. |
Artículo 17º.- El uso del hábito eclesiástico o religioso por los seglares o por aquellos clérigos o religiosos a quienes les haya sido prohibido por decisión firme de las autoridades eclesiásticas competentes, está prohibido y será castigado, una vez comunicada oficialmente al Gobierno, con las mismas sanciones y penas que se aplican a los que usan indebidamente el uniforme militar. |
Artículo 18º.- La Iglesia puede libremente recabar de los fieles las prestaciones autorizadas por el Derecho canónico, organizar colectas y recibir sumas y bienes, muebles e inmuebles, para la prosecución de sus propios fines. |
Artículo 19º.- |
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1. La Iglesia y el Estado estudiarán de común acuerdo, la creación de un adecuado patrimonio eclesiástico que asegure una congrua dotación del culto y del clero. |
2. Mientras tanto, el Estado, a título de indemnización por las pasadas desamortizaciones de bienes eclesiásticos y como contribución a la obra de la Iglesia en favor de la nación le asignará anualmente una adecuada dotación. Esta comprenderá, en particular, las consignaciones correspondientes a los arzobispos y obispos diocesanos, los coadjutores, auxiliares vicarios generales, los cabildos catedralicios y de las colegiatas, el clero parroquial, así como las asignaciones en favor de los seminarios y universidades eclesiásticas y para el ejercicio del culto.Por lo que se refiere a la dotación de Beneficios no consistoriales y a las subvenciones para los seminarios y las universidades eclesiásticas, continuarán en vigor las normas fijadas en los respectivos acuerdos del 16 de julio y 8 de diciembre de 1946. Si en el futuro tuviese lugar una alteración notable de las condiciones económicas generales, dichas dotaciones serán oportunamente adecuadas a las nuevas circunstancias, de forma que siempre quede asegurado el sostenimiento del culto y la congrua sustentación del clero. |
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3. Estado, fiel a la tradición nacional, concederá anualmente subvenciones para la construcción y conservación de Templos parroquiales y rectorales y seminarios; el fomento las ordenes, congregaciones o institutos eclesiásticos consagrados a la actividad misional y el cuidado de los Monasterios de relevante valor histórico en España, así como para ayudar al sostenimiento del Colegio Español de San José y de la Iglesia y residencia españolas de Montserrat, en Roma. |
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4. El Estado prestará a la Iglesia su colaboración para crear y financiar instituciones asistenciales en favor del clero anciano, enfermo o inválido. Igualmente asignará una adecuada pensión a los prelados residenciales que por razones de edad o salud, se retiren de su cargo. |
Artículo 20º.- |
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1. Gozarán de exención de impuestos y contribuciones de índole estatal o local:
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2. Gozarán igualmente de total exención tributaria los objetos destinados al culto católico, así como la publicación de las instrucciones, ordenanzas, cartas pastorales, boletines diocesanos y cualquier otro documento de las autoridades eclesiásticas competentes referentes al gobierno espiritual de los fieles, y también su fijación en los sitios de costumbre. |
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3. Están igualmente exentas de todo impuesto o contribución las dotaciones del culto y clero a que se refiere el artículo 19, y el ejercicio del ministerio sacerdotal. |
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4. Todos los demás bienes de entidades o personas eclesiásticas, así como los ingresos de éstas que no provengan del ejercicio de actividades religiosas propias de su apostolado quedarán sujetos a tributación conforme a las leyes generales del Estado, en paridad de condición con las demás instituciones o personas. |
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5. Las donaciones legados o herencias destinados a la construcción de edificios del culto católico o de casas religiosas, o, en general, a finalidades de culto o religiosas, serán equiparados a todos los efectos tributarios, a aquellos destinados a fines benéficos o benéfico-docentes. |
Artículo 21º.- |
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1. En cada diócesis se constituirá una comisión que bajo la presidencia del ordinario, vigilará la conservación, la reparación y las eventuales reformas de los templos, capillas y edificios eclesiásticos declarados monumentos nacionales, históricos o artísticos, así como de las antigüedades y obras de arte que sean propiedad de la Iglesia o le estén confiadas en usufructo o en depósito y que hayan sido declaradas de relevante mérito o de importancia histórica, nacional. |
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2. Estas comisiones serán nombradas por el Ministerio de Educación Nacional y estarán compuestas, en una mitad, por miembros elegidos por el obispo y aprobados por el Gobierno y, en la otra, por miembros designados por el Gobierno con la aprobación del obispo. |
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3. Dichas comisiones tendrán también competencia en las excavaciones que interesen a la arqueología sagrada, y cuidarán con el ordinario para que la reconstrucción y reparación de los edificios eclesiásticos arriba citados se ajusten a las normas técnicas y artísticas de la legislación general, a las prescripciones de la liturgia y a las exigencias del arte sagrado.Vigilarán, igualmente, el cumplimiento de las condiciones establecidas por las leyes, tanto civiles como canónicas sobre enajenación y exportación de objetes de mérito histórico o de relevante valor artístico que sean propiedad de la Iglesia o que ésta tuviera en usufructo o en depósito. |
4. La Santa Sede consiente en que caso de venta dentales objetos por subasta pública a tenor de las normas del Derecho canónico, se dé opción de compra, en paridad de condiciones al Estado. |
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5. Las autoridades eclesiásticas darán facilidades para el estudio de los documentos custodiados en los archivos eclesiásticos públicos exclusivamente dependientes de aquéllas. Por su parte, el Estado prestará la ayuda técnica y económica conveniente para la instalación, catalogación y conservación de dichos archivos. |
Artículo 22º.- |
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1. Queda garantizada la inviolabilidad de las iglesias, capillas, cementerios y demás lugares sagrados según prescribe el canon 1.160 del Código de Derecho canónico. |
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2. Queda igualmente garantizada la inviolabilidad de los palacios y curias episcopales, de los seminarios, de las casas y despachos parroquiales y rectorales y de las casas religiosas canónicamente establecidas. |
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3. Salvo en caso de urgente necesidad la fuerza pública no podrá entrar en los citados edificios, para el ejercicio de sus funciones sin el consentimiento de la competente autoridad eclesiástica. |
4. Si por grave necesidad pública, particularmente en tiempo de guerra, fuese necesario ocupar temporalmente alguno de los citados edificios, ello deberá hacerse previo acuerdo con el ordinario competente.Si razones de absoluta urgencia no permitiesen hacerlo, la autoridad que proceda a la ocupación deberá informar inmediatamente al mismo ordinario. |
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5. Dichos edificios no podrán ser demolidos sino de acuerdo con el ordinario competente, salvo en caso de absoluta urgencia, como por motivo de guerra, incendio o inundación. |
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6. En caso de expropiación por utilidad pública, será siempre previamente oída la autoridad eclesiástica competente, incluso en lo que se refiere a la cuantía de la indemnización.No se ejercitará ningún acto de expropiación sin que los bienes a expropiar, cuando sea el caso, hayan sido privados de su carácter sagrado. |
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7. Los ordinarios diocesanos y los superiores religiosos, según su respectiva competencia, quedan obligados a velar por la observancia, en los edificios citados, de las leyes comunes vigentes en materia de seguridad y de sanidad pública. |
Artículo 23º.- El Estado español reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico. |
Artículo 24º.- |
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1. El Estado español reconoce la competencia exclusiva de los tribunales y dicasterios eclesiásticos en las causas referentes a la nulidad del matrimonio canónico y a la separación de los cónyuges, en la dispensa del matrimonio rato y no consumado y en el procedimiento relativo al Privilegio Paulino. |
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2. Incoada y admitida ante el tribunal eclesiástico una demanda de separación o de nulidad, corresponde al tribunal civil dictar, a instancia de la parte interesada, las normas y medidas precautorias que regulen los efectos civiles relacionados con el procedimiento pendiente. |
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3. Las sentencias y resoluciones de que se trate, cuando sean firmes y ejecutivas serán comunicadas por el tribunal eclesiástico al tribunal civil competente, e1 cual decretará lo necesario para su ejecución en cuanto a efectos civiles y ordenará cuando se trate de nulidad, de dispensa "super rato" o aplicación del Privilegio Paulino que sean anotadas en el Registro del Estado Civil al margen del acta de matrimonio. |
4. En general todas las sentencias, decisiones en vía administrativa y decretos emanados de las autoridades eclesiásticas en cualquier materia dentro del ámbito de su competencia, tendrán también efecto en el orden civil cuando hubieren sido comunicados a las competentes autoridades del Estado, las cuales prestaran, además, el apoyo necesario para su ejecución. |
Artículo 25º.- |
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1. La Santa Sede confirma el privilegio concedido a España de que sean conocidas y decididas determinadas causas ante el tribunal de la Rota de la Nunciatura apostólica, conforme al «Motu Proprio» Pontificio de 7 de abril de 1947 que restablece dicho tribunal. |
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2. Siempre formarán Parte del Tribunal de la Sagrada Rota Romana dos auditores de nacionalidad española, que ocuparán las sillas tradicionales de Aragón y Castilla. |
Artículo 26º.- En todos los centros docentes de cualquier orden y grado, sean estatales o no estatales, la enseñanza se ajustará a los principios del dogma y la moral de la Iglesia católica. |
Artículo 27º.- |
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1. El Estado español garantiza la enseñanza de la religión católica como materia ordinaria y obligatoria en todos los centros docentes, sean estatales o no estatales de cualquier orden o grado.Serán dispensados de tales enseñanzas los hijos de no católicos cuando lo soliciten sus padres o quienes hagan sus veces. |
2. En las Escuelas primarias del Estado, la enseñanza de la religión será dada por los propios maestros, salvo el caso de reparo por parte del ordinario contra alguno de ellos por los motivos a que se refiere el canon 1.381, párrafo 3º, del Código de Derecho canónico.Se dará también, en forma periódica, por el párroco o su delegado por medio de lecciones catequísticas. |
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3. En los centros estatales de enseñanza media, la enseñanza de la religión será dada por profesores sacerdotes o religiosos y, subsidiariamente, por profesores seglares nombrados por la autoridad civil competente a propuesta del ordinario diocesano.Cuando se trate de escuelas o centros militares, la propuesta corresponderá al vicario general castrense. |
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4. La autoridad civil y la eclesiástica, de común acuerdo, organizarán para todo el territorio nacional pruebas especiales de suficiencia pedagógica para aquellos a quienes deba ser confiada la enseñanza de la religión en las universidades y en los centros estatales de enseñanza media.Los candidatos para estos últimos centros, que no estén en posesión de grados académicos mayores en las ciencias sagradas (doctores o licenciados o el equivalente en su orden si se trata de religiosos), deberán someterse también a especiales pruebas de suficiencia científica. Los tribunales examinadores para ambas pruebas estarán compuestos por cinco miembros, tres de ellos eclesiásticos, uno de los cuales ocupará la presidencia. |
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5. La enseñanza de la religión en las universidades y en los centros a ella asimilados se dará por eclesiásticos en posesión del grado académico de doctor, obtenido en una universidad eclesiástica, o del equivalente en su orden, si se tratase de religiosos. Una vez realizadas las pruebas de capacidad pedagógica, su nombramiento se hará a propuesta del ordinario diocesano. |
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6. Los profesores de religión nombrados conforme a lo dispuesto en los números 3, 4 y 5 del presente artículo, gozarán de los mismos derechos que los otros profesores y formarán parte del claustro del centro de que se trate.Serán removidos cuándo lo requiera el ordinario diocesano por alguno de los motivos contenidos en el citado canon 1.381, párrafo 3º, del Código de Derecho canónico. El ordinario diocesano deberá ser previamente oído cuando la remoción de un profesor de religión fuese considerada necesaria por la autoridad académica competente por motivos de orden pedagógico o de disciplina. |
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7. Los profesores de religión en las escuelas no estatales deberán poseer un especial certificado de idoneidad expedido por el ordinario propio.La renovación de tal certificado les priva, sin más, de la capacidad para la enseñanza, religiosa. |
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8. Los programas de religión para las escuelas tanto estatales como no estatales, serán fijados de acuerdo con la competente autoridad eclesiástica.Para la enseñanza de la religión, no podrán ser adoptados más libros de texto que los aprobados por la autoridad eclesiástica. |
Artículo 28º.- |
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1. Las universidades del Estado, de acuerdo con la competente autoridad eclesiástica, podrán organizar cursos sistemáticos, especialmente de Filosofía escolástica, Sagrada teología y Derecho canónico, con programas y libros de texto aprobados por la misma autoridad eclesiástica.Podrán enseñar en estos cursos profesores sacerdotes, religiosos o seglares que posean grados académicos mayores otorgados por una universidad eclesiástica, o títulos equivalentes obtenidos en su propia orden, si se trata de religiosos, y que estén en posesión del «Nihil Obstat» del ordinario diocesano. |
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2. Las autoridades eclesiásticas permitirán que en algunas de las universidades dependientes de ellas se matriculen los estudiantes seglares en las facultades superiores de Sagrada teología, Filosofía, Derecho canónico. Historia eclesiástica, etc., asistan a sus cursos - salvo en aquellos que por su índole estén reservados exclusivamente a los estudiantes eclesiásticos - y en ellas alcancen los respectivos títulos académicos. |
Artículo 29º.- El Estado cuidará de que en las instituciones y servicios de formación, de la opinión pública en particular en los programas de radiodifusión y televisión, se de el conveniente puesto a la exposición y defensa de la verdad religiosa por medio de sacerdotes y religiosos designados de acuerdo con el respectivo ordinario. |
Artículo 30º.- |
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1. Las universidades eclesiásticas, los seminarios y las demás instituciones católicas para la formación y la cultura de los clérigos y religiosos, continuarán dependiendo exclusivamente de la autoridad eclesiástica y gozarán del reconocimiento y garantía del Estado.Seguirán en vigor las normas del acuerdo de 8 de diciembre de 1946 en todo lo que concierne a los seminarios y universidades de estudios eclesiásticos. El Estado procurará ayudar económicamente en la medida de lo posible, a las casas de formación de las ordenes y congregaciones religiosas, especialmente a aquellas de carácter misional. |
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2. Los grados mayores en ciencias eclesiásticas conferidos a clérigos o a seglares por las facultades aprobadas por la Santa Sede, serán reconocidos, a todos los efectos por el Estado español. |
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3. Dichos grados mayores en ciencias eclesiásticas, serán considerados título suficiente para la enseñanza, en calidad de profesor titular de las disciplinas de la sección de Letras en los centros de Enseñanza Media dependientes de la autoridad eclesiástica. |
Artículo 31º.- |
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1. La Iglesia podrá libremente ejercer el derecho que le compete, según el canon 1.375 del Código de Derecho canónico de organizar y dirigir escuelas públicas de cualquier orden y grado, incluso para seglares.En lo que se refiere a las disposiciones civiles relativas al reconocimiento, a efectos civiles, de los estudios que en ellas se realicen, el Estado procederá de acuerdo con la competente autoridad eclesiástica. |
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2. La Iglesia podrá fundar colegios mayores o residencias, adscritos a los respectivos distritos universitarios, los cuales gozarán, de los beneficios previstos por las leyes para tales instituciones. |
Artículo 32º.- |
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1. La asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas seguirá regulada conforme al Acuerdo de 5 de agosto de 1950. |
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2. Los ordinarios diocesanos, conscientes, de la necesidad de asegurar una adecuada asistencia espiritual a todos los que prestan servicio bajo las armas, considerarán como parte de su deber pastoral proveer al vicariato castrense de un número suficiente de sacerdotes celosos y bien preparados para cumplir dignamente su importante y delicada misión. |
Artículo 33º.- El Estado, de acuerdo con la competente autoridad eclesiástica, proveerá lo necesario para que en los hospitales, sanatorios, establecimientos penitenciarios, orfanatos y centros similares, se asegure la conveniente asistencia religiosa a los acogidos, y para que se cuide la formación religiosa del personal adscrito a dichas instituciones. |
Artículo 34º.- Las asociaciones de la acción católica española podrán desenvolver libremente su apostolado, bajo la inmediata dependencia de la jerarquía eclesiástica, manteniéndose, por lo que se refiere a actividades de otro género, en el ámbito de la legislación general del Estado. |
Artículo 35º.- |
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1. La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente concordado, inspirándose para ello en principios que lo informan. |
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2. Las materias relativas a personas y cosas eclesiásticas de las cuales no se ha tratado en los artículos precedentes serán reguladas según el Derecho canónico vigente. |
Artículo 36º.- |
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1. El presente concordato cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual, entrará en vigor desde el momento del canje de los instrumentos de ratificación, el cual deberá verificarse en el término de los dos meses subsiguientes a la firma. |
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2. Con la entrada en vigor de este concordato se entienden derogadas todas las disposiciones contenidas en leyes, decretos, ordenes y reglamentos que, en cualquier forma se opongan a lo que en él se establece.El Estado español promulgará, en el plazo de un año, las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para la ejecución de este concordato. |
En fe lo cual, los Plenipotenciarios firman el presente Concordato. |
PROTOCOLO FINAL |
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En el momento de proceder a la firma del concordato que hoy se concluye entre la Santa Sede y España, los Plenipotenciarios que suscriben han hecho, de común, acuerdo, las siguientes declaraciones que formarán parte integrante del mismo concordato: |
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En relación con el Artículo 1º.- En el territorio nacional seguirá en vigor lo establecido en el artículo sexto del Fuero de los Españoles.Por lo que se refiere a la tolerancia de los cultos no católicos, en los territorios de soberanía española en África, continuará rigiendo el "tstatuquo" observado hasta ahora. |
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En relación con el Artículo 2º.- Las autoridades eclesiásticas gozarán del apoyo del Estado en el desenvolvimiento de su actividad, y, al respecto, seguirá rigiendo lo establecido en el artículo 3º del Concordato de 1851. |
En relación con el Artículo 23º. - |
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a) Para el reconocimiento, por parte del Estado, de los efectos civiles del matrimonio canónico será suficiente que el acta del matrimonió sea transcrita en el Registro Civil correspondiente.Esta transcripción se seguirá llevando a cabo como en el momento presente. No obstante quedan convenidos los siguientes extremos: |
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1. En ningún caso la presencia del funcionario del Estado en la celebración del matrimonio canónico será considerada condición necesaria para el reconocimiento de sus efectos civiles. |
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2. La inscripción de un matrimonio canónico que no haya sido anotado en el Registro inmediatamente después de su celebración, podrá siempre efectuarse a requerimiento de cualquiera de las partes o de quien tenga un interés legítimo en ella.A tal fin, será suficiente la presentación en las oficinas del Registro Civil de una copia auténtica del acta de matrimonio extendida por el párroco en cuya parroquia aquel se haya celebrado. La citada inscripción será comunicada al párroco competente por el encargado del Registro Civil. |
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3. La muerte de uno o de ambos cónyuges no será obstáculo para efectuar dicha inscripción. |
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4. Se entiende que los efectos civiles de un matrimonio debidamente transcrito regirán a partir de la fecha de la celebración canónica de dicho matrimonio. Sin embargo, cuando la inscripción del matrimonio sea solicitada una vez transcurridos los cinco días de su celebración, dicha inscripción no perjudicará los derechos adquiridos legítimamente por terceras personas. |
b) Las normas civiles referentes al matrimonio de los hijos, tanto menores como mayores, serán puestas en armonía con lo que disponen los cánones 1.034 y 1.035 del Código de Derecho canónico. |
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c) En materia de reconocimiento de matrimonio mixto entre personas católicas y no católicas el Estado pondrá en armonía su propia legislación con el Derecho canónico. |
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d) En la reglamentación jurídica del matrimonio para los no bautizados, no se establecerán impedimentos opuestos a la ley natural. |
En relación con el Artículo 25º. - La concesión a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se entiende condicionada al compromiso por parte del Gobierno español de proveer al sostenimiento de los dos auditores de la Sagrada Rota Romana. |
En relación con el Artículo 27º. - El Artículo 7 del acuerdo de 5 de agosto de 1950 sobre la jurisdicción castrense y asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas, queda modificado en la siguiente forma: |
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«La jurisdicción del vicario general castrense y de los capellanes es personal; se extiende a todos los militares de Tierra, Mar y Aire en situación de servicio activo (esto es, bajo las armas), a sus esposas e hijos, cuando vivan en su compañía, a los alumnos de las Academias y de las Escuelas Militares y a todos los fieles de ambos sexos, ya seglares, ya religiosos, que presten servicio establemente bajo cualquier concepto, en el Ejército, con tal de que residan habitualmente en los cuarteles o en los lugares reservados a los soldados. |
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Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español (28 de julio de 1976) |
La Santa Sede y el Gobierno español, a la vista del profundo proceso de transformación que la sociedad española ha experimentado en estos últimos años, aun en lo que concierne a las relaciones entre la comunidad política y las confesiones religiosas y entre la Iglesia católica y el Estado; considerando que el concilio Vaticano II, a su vez, estableció como principios fundamentales, a los que deben ajustarse las relaciones entre la comunidad política y la Iglesia, tanto la mutua independencia de ambas Partes, en su propio campo, cuanto una sana colaboración entre ellas; afirmó la libertad religiosa como derecho de la persona humana, derecho que debe ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad; y enseñó que la libertad de la Iglesia es principio fundamental de las relaciones entre la Iglesia y los poderes públicos y todo el orden civil; dado que el Estado español recogió en sus leyes el derecho de libertad religiosa, fundado en la dignidad de la persona humana (Ley de 10 de julio de 1967), y reconoció en su mismo ordenamiento que debe haber normas adecuadas al hecho de que la mayoría del pueblo español profesa la religión católica, juzgan necesario regular mediante acuerdos específicos las materias de interés común que en las nuevas circunstancias surgidas después de la firma del concordato de 27 de agosto de 1953 requieren una nueva reglamentación; se comprometen, por tanto, a emprender, de común acuerdo, el estudio de estas diversas materias con el fin de llegar, cuanto antes, a la conclusión de acuerdos que sustituyan gradualmente las correspondientes disposiciones del vigente concordato. |
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Por otra parte, teniendo en cuanta que el libre nombramiento de obispos y la igualdad de todos los ciudadanos frente a la administración de la justicia tienen prioridad y especial urgencia en la revisión de las disposiciones del vigente concordato, ambas partes contratantes concluyen, como primer paso de dicha revisión, el siguiente acuerdo: |
Artículo 1º.- |
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1) El nombramiento de arzobispos y obispos es de la exclusiva competencia de la Santa Sede. |
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2) Antes de proceder al nombramiento de arzobispos y obispos residenciales y de coadjutores con derecho a sucesión, la Santa Sede notificará el nombre del designado al Gobierno español, por si respecto a él existiesen posibles objeciones concretas de índole política general, cuya valoración corresponderá a la prudente consideración de la Santa Sede.Se entenderá que no existen objeciones si el Gobierno no las manifiesta en el término de quince días. Las diligencias correspondientes se mantendrán en secreto por ambas partes. |
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3) La provisión del Vicariato General Castrense se hará mediante la propuesta de una terna de nombres, formada de común acuerdo entre la Nunciatura Apostólica y el Ministerio de Asuntos Exteriores y sometida a la aprobación de la Santa Sede. El Rey presentará, en el término de quince días, uno de ellos para su nombramiento por el Romano Pontífice. |
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4) Quedan derogados el artículo 7º y el párrafo 2º del artículo 8º del vigente concordato, así como el acuerdo estipulado entre la Santa Sede y el Gobierno español el 7 de junio de 1941. |
Artículo 2º.- |
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1) Queda derogado el artículo 16º del vigente concordato. |
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2) Si un clérigo o religioso es demandado criminalmente, la competente autoridad lo notificará a su respectivo ordinario. Si el demandado fuera obispo, o persona a él equiparada en el Derecho canónico, la notificación se hará a la Santa Sede. |
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3) En ningún caso los clérigos y los religiosos podrán ser requeridos por los jueces u otras autoridades para dar información sobre personas o materias de que hayan tenido conocimiento por razón de su ministerio. |
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4) El Estado español reconoce y respeta la competencia privativa de los tribunales de la Iglesia en los delitos que violen exclusivamente una ley eclesiástica conforme al Derecho canónico. Contra las sentencias de estos tribunales no procederá recurso alguno ante las autoridades civiles. |
El presente Acuerdo, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual, entrará en vigor en el momento del canje de los instrumentos de ratificación. Hecho en doble original. |
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Ciudad del Vaticano, 28 de julio de 1976. CARDENAL GIONANNI VILLOT, MARCELINO OREJA AGUIRRE. Ministro de Asuntos Exteriores Secretario de Estado, Prefecto del Consejo para los Asuntos de la Iglesia. |
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Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos (3 de enero de 1979) |
La revisión del sistema de aportación económica del Estado español a la Iglesia católica resulta de especial importancia al tratar de sustituir por nuevos acuerdos el concordato de 1953. |
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Por una parte, el Estado no puede ni desconocer ni prolongar indefinidamente obligaciones jurídicas contraídas en el pasado. Por otra parte, dado el espíritu que informa las relaciones entre Iglesia y Estado, en España resulta necesario dar nuevo sentido tanto a los títulos de la aportación económica como al sistema según el cual dicha aportación se lleva a cabo. |
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En consecuencia, la Santa Sede y el Gobierno español concluyen el siguiente acuerdo: |
Artículo 1º.- La Iglesia católica puede libremente recabar de sus fieles prestaciones, organizar colectas públicas y recibir limosnas y oblaciones. |
Artículo 2º.- |
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1. El Estado se compromete a colaborar con la Iglesia católica en la consecución de su adecuado sostenimiento económico, con respeto absoluto del principio de libertad religiosa. |
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2. Transcurridos tres ejercicios completos desde la firma de este acuerdo, el Estado podrá asignar a la Iglesia católica un porcentaje del rendimiento de la imposición sobre la renta o el patrimonio neto u otra de carácter personal, por el procedimiento técnicamente más adecuado. Para ello, será preciso que cada contribuyente manifieste expresamente en la declaración respectiva, su voluntad acerca del destino de la parte afectada. En ausencia de tal declaración la cantidad correspondiente se destinará a otros fines. |
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3. Este sistema sustituirá a la dotación a que se refiere el apartado siguiente, de modo que proporcione a la Iglesia católica recursos de cuantía similar. |
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4. En tanto no se aplique el nuevo sistema, el Estado consignará en sus Presupuestos Generales la adecuada dotación a la Iglesia católica, con carácter global y único, que será actualizada anualmente.Durante el proceso de sustitución, que se llevará a cabo en el plazo de tres años, la dotación presupuestaria se minorará en cuantía igual a la asignación tributaria recibida por la Iglesia católica. |
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5. La Iglesia católica declara su propósito de lograr por sí misma los recursos suficientes para la atención de sus necesidades. Cuando fuera conseguido este propósito, ambas partes se pondrán de acuerdo para sustituir los sistemas de colaboración financiera expresada en los párrafos anteriores de este artículo, por otros campos y formas de colaboración económica entre la Iglesia católica y el Estado. |
Artículo 3º.- No estarán sujetas a los impuestos sobre la renta o sobre el gasto o consumo, según proceda: |
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a) Además de los conceptos mencionados en el artículo 1º de este acuerdo, la publicación de las instrucciones, ordenanzas, cartas pastorales, boletines diocesanos y cualquier otro documento de las autoridades eclesiásticas competentes y tampoco su fijación en los sitios de costumbre. |
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b) La actividad de enseñanza en seminarios diocesanos y religiosos, así como de las disciplinas eclesiásticas en universidades de la Iglesia. |
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c) La adquisición de objetos destinados al culto. |
Artículo 4º.- |
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1. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las ordenes y congregaciones religiosas y los institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones: |
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A) Exención total y permanente de la contribución territorial urbana de los siguientes inmuebles: |
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1) Los templos y capillas destinados al culto, y asimismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral. |
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2) La residencia de los obispos, de los canónigos y de los sacerdotes con cura de almas. |
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3) Los locales destinados a oficinas, a curia diocesana y a oficinas parroquiales. |
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4) Los seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas. |
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5) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las ordenes, congregaciones religiosas e institutos de vida consagrada. |
B) Exención total y permanente de los impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio.Esta exención no alcanzará a los rendimientos que pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas ni a los derivados de su patrimonio, cuando su uso se halle cedido, ni a las ganancias de capital, ni tampoco a los rendimientos sometidos a retención en la fuente por impuestos sobre la renta. |
C) Exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad. |
D) Exención de las contribuciones especiales y de la tasa de equivalencia, en tanto recaigan estos tributos sobre los bienes enumerados en la letra A) de este artículo. |
2. Las cantidades donadas a los entes eclesiásticos enumerados en este artículo y destinados a los fines expresados en el apartado C), darán derecho a las mismas deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que las cantidades entregadas a entidades clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública. |
Artículo 5º.- Las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas entre las enumeradas en el artículo 4º de este acuerdo y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado español prevé para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades benéficas privadas. |
Artículo 6º.- La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan. |
Artículo 7º.- Quedan derogados los artículos 18º, 19º, 20º y 21º del vigente concordato y el acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español sobre seminarios y universidades de estudios eclesiásticos de 8 de diciembre de 1946. |
PROTOCOLO ADICIONAL |
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1. La dotación global en los Presupuestos Generales del Estado se fijará cada año, tanto durante el plazo exclusivo de tal ayuda como durante el período de aplicación simultánea del sistema previsto en el artículo 2º, apartado 2, de este acuerdo, mediante la aplicación de los criterios de cuantificación que inspiren los correspondientes Presupuestos Generales del Estado, congruentes con los fines a que destine la Iglesia los recursos recibidos del Estado en consideración a la memoria a que se refiere el párrafo siguiente.La aplicación de los fondos, proyectada y realizada por la Iglesia, dentro del conjunto de sus necesidades, de las cantidades a incluir en el Presupuesto o recibidas del Estado en el año anterior, se describirá en la memoria que, a efectos de la aportación mencionada, se presentará anualmente. |
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2. Ambas partes, de común acuerdo, señalarán los conceptos tributarios vigentes en los que se concretan las exenciones y los supuestos de no sujeción enumerados en los artículos 3º a 5º del presente acuerdo.Siempre que se modifique sustancialmente el ordenamiento jurídico-tributario español, ambas partes concretarán los beneficios fiscales y los supuestos de no sujeción que resulten aplicables de conformidad con los principios de este acuerdo. |
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3. En el supuesto de deudas tributarias no satisfechas en plazo voluntario, por alguna entidad religiosa comprendida en el número 1) del artículo 4º, o en el artículo 5º de este acuerdo, el Estado, sin perjuicio de la facultad de ejecución que en todo caso le corresponde, podrá dirigirse a la Conferencia Episcopal Española, para que ésta inste a la entidad de que se trate al pago de la deuda tributaria. |
El presente acuerdo, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual, entrará en vigor en el momento del canje de los instrumentos de ratificación. Hecho en doble original.
Marcelino Oreja Aguirre, Cardenal Giovanni Villot
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Pontífices I ( - 607) |
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