LOGSE
(LEY ORGÁNICA 1/1.990 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. BOE nº - 238 de 4 de octubre)

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-

1. La presente Ley se dicta al amparo de los apartados 1, 18 y 30 del artículo 149.1 de la Constitución Española.

2. Las Comunidades Autónomas que tengan reconocida competencia para ello en sus respectivos Estatutos de Autonomía o, en su caso, en las correspondientes leyes orgánicas de transferencias de competencias podrán desarrollar la presente ley. Se exceptúan, no obstante, aquellas materias cuya regulación encomienda esta ley al Gobierno o que por su propia naturaleza, corresponden al Estado, conforme a las previsiones contenidas en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1985, de 8 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

 

Segunda.- Todas las referencias contenidas en la presente ley a las Comunidades Autónomas o a las Administraciones educativas se entenderán referidas a aquellas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas.

 

Tercera.- Tienen el carácter de ley orgánica los preceptos que se contienen en los títulos preliminar y quinto; los artículos 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 23, 29.2 y 58.4; las disposiciones adicionales cuarta, quinta, sexta y duodécima; la disposición transitoria tercera y la disposición final cuarta de la presente ley, así como esta disposición final tercera.

 

Cuarta.-

1. Quedan derogados:
  • Los preceptos de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa no derogados total o parcialmente por la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares, así como por la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Reguladora del Derecho a la Educación, excepto los siguientes artículos: 11.3, 137 en cuanto no haya sido modificado por normas posteriores, y 144; y las disposiciones adicionales cuarta y quinta, en cuanto no hayan sido modificadas por normas posteriores y no se opongan a la presente ley.

  • La Ley de 20 de diciembre de 1952 , de Plantillas del Profesorado de Escuelas de Artes y Oficios Artísticos.

  • La Ley de 15 de julio de 1954, sobre medidas de protección jurídica y facilidades crediticias para la construcción de nuevos edificios con destino a centros de enseñanza.
  • La Ley de 16 de diciembre de 1954, por la que se crea la plaza de Inspector Central de Escuelas de Artes y Oficios Artísticos.

  • La Ley 32/1974, de 18 de noviembre, por la que se modifican las plantillas y denominaciones del personal docente de los Conservatorios de Música y Declamación.
  • La Ley 9/1976, de 8 de abril , de fijación de Plantillas de los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y Profesores Agregados de Bachillerato.

  • Los artículos 3.º, párrafos 1.º y 5.º, 1 y 2, y las disposiciones adicionales 1.ª y 2.ª de la Ley 29/1981, de 24 de junio, de clasificación de las Escuelas Oficiales de Idiomas y ampliación de las plantillas de su profesorado. El contenido de los cuatro guiones del párrafo 2.º del apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma la Función Pública, según redacción dada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, en cuanto se oponga a la presente ley.

  • El artículo 39.7 de la Ley 37/1988, de 8 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 en cuanto se oponga a la presente ley.
  • 2. Quedan, asimismo, derogadas cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a la presente ley.

    3. Quedan modificados en cuanto se opongan a la presente ley los artículos cuarenta, cuarenta y uno punto uno f) y cuarenta y cuatro de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

    4. Continuarán en vigor como normas de carácter reglamentario la Ley 30/1974, de 24 de julio, sobre pruebas de aptitud para acceso a Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Colegios Universitarios y Escuelas Universitarias, y la Ley 19/1979, de 3 de octubre, por la que se regula el conocimiento del Ordenamiento Constitucional en Bachillerato y Formación Profesional de Primer Grado.

    5. Continuarán asimismo en vigor, como normas de carácter reglamentario, aquellas otras disposiciones que, cualquiera que fuese su rango, regulen materias objeto de la presente ley y no se opongan a la misma, excepción hecha de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio reguladora del Derecho a la Educación y de la Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre establecimiento de la gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los Centros Públicos y la autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos no universitarios, que continuarán en vigor con las modificaciones derivadas de la presente ley.

    6. Las normas reglamentarias a que se refieren los dos apartados anteriores quedarán derogadas una vez entren en vigor las disposiciones que se citen en desarrollo de la presente ley.

    Cargar Página

     

     

    LOGSE - DISPOSICIONES FINALES