Universidad Nacional de Educación a Distancia |
CREACIÓN UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA |
La necesidad de desarrollar uno de los principios básicos de la reforma educativa, el de la igualdad de oportunidades, obliga a instrumentar medios que faciliten el acceso a la educación superior a todos aquellos que, por razones de residencia, obligaciones laborales o cualesquiera otras, no pueden frecuentar las aulas universitarias. De entre estos medios ha parecido el mas idóneo el de la enseñanza a distancia, única capaz de asegurar la flexibilidad requerida, sin mengua del nivel cualitativo de la enseñanza misma. |
Artículo primero |
1. Se crea la Universidad Nacional de Educación a Distancia, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, conforme a lo previsto por la ley general de educación.2. La Universidad Nacional de Educación a Distancia impartirá enseñanzas a través de la radio, la televisión, las cintas magnetofónicas y videomagneticas y cualquier otro medio análogo, y dirigirá el estudio de los alumnos mediante la correspondencia, reuniones periódicas en centros regionales y otros sistemas adecuados.3. El modo de verificación de conocimientos, el procedimiento para la colación de grados, el desarrollo de la investigación, la difusión de sus resultados y, en general, todas las funciones propias de la institución universitaria serán organizadas en la Universidad Nacional de Educación a Distancia en consonancia con la peculiaridad de su enseñanza.4. La Universidad Nacional de Educación a Distancia se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Educación, en el presente Decreto y en su propio Estatuto, que será elaborado por el Rector y la Comisión Gestora, iodo el Patronato, y aprobado en la forma prevista en el articulo sesenta y seis, primero, de la Ley General de Educación. |
Artículo segundo |
1. La Universidad Nacional de Educación a Distancia tendrá como circunscripción todo el territorio nacional, su sede será Madrid y dispondrá, como dependencias propias, de los Centros Regionales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, cuyo ámbito territorial, que podrá no coincidir con los actuales distritos universitarios, constituirá su propio distrito.2. El establecimiento de los Centros Regionales se hará por orden del Ministerio de Educación y Ciencia, previa audiencia del Rectorado en cuyo distrito este enclavada la localidad en donde los centros han de situarse. |
Articulo tercero |
1. Tendrán acceso a la Universidad Nacional de Educación a Distancia todos los alumnos que reúnan los requisitos exigidos por la legislación vigente para acceder a la educación universitaria y tengan su residencia dentro del territorio nacional, o aun fuera de él, si tuvieran nacionalidad española.2 . Tendrán derecho preferente a cursar estudios en la Universidad Nacional de Educación a Distancia los alumnos que tengan su residencia habitual en localidad del territorio nacional en donde no puedan seguirlos en centros ordinarios, bien por no existir en ella centros de la especialidad de su elección, bien porque, aun existiendo estos, no disponen de las plazas necesarias para atender todas las solicitudes de inscripción.3. El Ministerio de Educación y Ciencia regulara el modo de acceso a la Universidad Nacional de Educación a Distancia de los alumnos españoles que residan fuera del territorio nacional y adoptara las medidas necesarias para facilitarles la prosecución de sus estudios. |
Articulo cuarto |
1. La Universidad Nacional de Educación a Distancia estará inicialmente constituida por las Facultades de Filosofía y Letras, Ciencias, Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales.2. La determinación de los departamentos y de las disciplinas que en cada uno de ellos se hayan de agrupar se hará por orden del Ministerio de Educación y Ciencia. |
Articulo quinto |
1. Los planes de estudio de las distintas Facultades se establecerán de modo que se acomoden a los vigentes en las universidades restantes. Para su aprobación se estará a lo dispuesto en el articulo treinta y siete de la Ley General de Educación.2 . Los alumnos realizaran las practicas previstas en los respectivos planes de estudios en los periodos y forma que en cada caso se determinen. |
Articulo sexto |
1. El Gobierno y representación de la Universidad Nacional de Educación a Distancia se articularan a través de los órganos académicos a que se refiere el articulo setenta y seis de la Ley General de Educación, entre los que se incluirán, al amparo de lo dispuesto en el apartado cuarto de dicho articulo, un Director técnico y un Coordinador de Centros Regionales.2. Los Estatutos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia determinaran la competencia de los distintos órganos, su composición y el modo de designación de sus componentes, sin perjuicio de lo que se dispone en el articulo siguiente y con sujeción, en cuanto dichos extremos se encuentren previstos en la misma, a la Ley General de Educación. |
Articulo séptimo |
El patronato de la Universidad Nacional de Educación a Distancia estará integrado en la forma prevista por el articulo ochenta y tres de la Ley General de Educación en cuanto sea de aplicación. Aquellos miembros que hubieran de ser propuestos por entidades no constituidas o cuya consulta fuera imposible en razón del ámbito nacional de actuación de esta universidad serán designados por el Ministro de Educación y Ciencia entre personalidades representativas de las correspondientes categorías. |
Articulo octavo |
1. La Universidad Nacional de Educación a Distancia contara con profesorado propio perteneciente a los distintos cuerpos del profesorado universitario y con profesorado contratado.2. Para el mejor desarrollo de sus funciones, la Universidad Nacional de Educación a Distancia contara igualmente con Directores de Centros Regionales y Profesores Tutores, vinculados con la universidad mediante contrato y reclutados entre quienes posean el titulo de doctor. En la contratación se dará preferencia a los funcionarios de la Administración Civil del Estado y especialmente a los miembros de los distintos cuerpos docentes. Estos funcionarios se mantendrán en activo en sus propios puestos de trabajo en cuanto las funciones a desarrollar no sean incompatibles con las que, de acuerdo con su propio régimen de dedicación, les correspondan.3. La labor de los profesores-tutores se realizara en contacto estrecho con el respectivo departamento de la Universidad Nacional de Educación a Distancia. |
Articulo noveno |
Antes de que la Universidad Nacional de Educación a Distancia inicie sus actividades, el Ministerio de Educación y Ciencia fijara las plantillas de personal docente y el numero de dotaciones para la contratación de profesorado de las distintas categorías. La creación de la Universidad Nacional de Educación a Distancia se efectuara sin aumento de los créditos que el Ministerio de Educación y Ciencia tiene fijados por la Ley 14/1970. |
Articulo décimo |
1 . La Universidad Nacional de Educación a Distancia cooperara con las demás universidades poniendo a su disposición los medios de que dispone.2. Las restantes universidades pondrán a su vez, a disposición de aquella, sus instalaciones y cuantos medios sean necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones, especialmente para la realización de enseñanzas practicas, sin perjuicio del normal desarrollo de sus propias actividades.3 . A los efectos a que se refieren los apartados anteriores se establecerán los correspondientes convenios entre los Rectorados respectivos.4. La coordinación entre la Universidad Nacional de Educación a Distancia y las restantes universidades se hará, en todo caso, por la Dirección General de Universidades e Investigación a través del Consejo de Rectores, en su calidad de Comisión Permanente de la Junta Nacional de Universidades. |
Articulo undécimo |
El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coruña a dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y dos. Francisco Franco El Ministro de Educación y Ciencia, José Luis Villar Palasi. |
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