LEY GENERAL DE EDUCACIÓN |
TITULO PRELIMINAR |
Articulo 1 |
Son fines de la educación en todos sus niveles y modalidades: 1. La formación humana integral, el desarrollo armónico de la personalidad y la preparación para el ejercicio responsable de la libertad, inspirados en el concepto cristiano de la vida y en la tradición y cultura patrias; la integración y promoción social y el fomento del espíritu de convivencia; todo ello de conformidad con lo establecido en los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino.2. La adquisición de hábitos de estudio y trabajo y la capacitación para el ejercicio de actividades profesionales que permitan impulsar y acrecentar el desarrollo social, cultural, científico y económico del país.3. La incorporación de las peculiaridades regionales, que enriquecen la unidad y el patrimonio cultural de España, así como el fomento del espíritu de comprensión y de cooperación internacional. |
Articulo 2 |
1. Todos los españoles, de conformidad con lo establecido en la Declaración novena de la Ley de Principios del Movimiento Nacional y el artículo quinto del Fuero de los Españoles, tienen derecho a recibir y el Estado el deber de proporcionar una educación general y una formación profesional que, de acuerdo con los fines establecidos en el artículo anterior; les capacite para el desempeño de una tarea útil para la sociedad y para sí mismos. 2. La Educación General Básica será obligatoria y gratuita para todos los españoles. Quienes no prosigan sus estudios en niveles educativos superiores, recibirán, también obligatoria y gratuitamente, una formación profesional del primer grado.Una vez conseguidos los fines a que se refiere el párrafo anterior, el Gobierno extenderá al Bachillerato la gratuidad de la enseñanza. Los extranjeros residentes en España tendrán también derecho a la Educación General Básica y a una formación profesional del primer grado de forma gratuita. 3. Para hacer posible el ejercicio del derecho de los españoles a la educación en los niveles posteriores al obligatorio, el Estado dará plena efectividad al principio de igualdad de oportunidades, en función de la capacidad intelectual, la aptitud y el aprovechamiento personal, mediante la concesión de ayudas, subvenciones o préstamos necesarios a los alumnos que carezcan de los indispensables medios económicos.4. Para la consecución de los objetivos que se determinan en la presente Ley, se arbitran en la misma los créditos necesarios, incluso los expresados en las disposiciones adicionales, y se obtendrán los recursos precisos para su financiación.5. Se sancionará a quienes incumplan o dificulten el cumplimiento del deber de educación obligatoria. |
Articulo 3 |
1. La educación que a todos los efectos tendrá la consideración de servicio publico fundamental, exigen a los Centros docentes, a los Profesores y a los alumnos la máxima colaboración en la continuidad, dedicación, perfeccionamiento y eficacia de sus correspondientes actividades, con arreglo a las singularidades que comportan las diversas funciones que les atribuye la presente Ley y sus respectivos estatutos.2. La profesión docente exige en quienes la ejercen relevantes cualidades humanas, pedagógicas y profesionales. El Estado procurará, por cuantos medios sean preciso, que en la formación del profesorado y en el acceso a la docencia se tengan en cuenta tales circunstancias, estableciendo los estímulos necesarios, a fin de que el profesorado ocupe en la sociedad española el destacado nivel que por su función le corresponde.3. El estudio constituye para los alumnos un deber social. El Estado valora y exalta esta actividad, como modalidad del trabajo y la protegerá con la fuerza de la Ley, haciéndola compatible con el cumplimiento de los demás deberes. |
Articulo 4 |
Corresponde al Gobierno, en materia de educación, sin perjuicio de la competencia que a las Cortes atribuye su Ley constitutiva en los artículos 10.1 y 12: a) Determinar la política educativa en todos sus niveles y modalidades. b) Programar las realizaciones en función de las necesidades y recursos disponibles. c) Crear y suprimir Centros estatales de enseñanza y elevar a las Cortes los proyecto de Ley de creación, de autorización para la creación o de supresión de Universidades, así como de Facultades y Escuelas Técnicas Superiores que no estuviesen situadas en la misma ciudad donde tiene su sede una Universidad. d) Estimular y proteger la libre iniciativa de la sociedad, encaminada al logro de los fines educativos, y eliminar los obstáculos que los impidan o dificulten, así como los influjos extraescolares que perjudiquen la formación y la educación. e) La reglamentación de todas las enseñanzas y la concesión o reconocimiento de los títulos correspondientes. f) La supervisión de todas las instituciones de enseñanza estatal y no estatal. g) La adopción de cuantas medidas sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley. |
Articulo 5 |
1. Las Entidades públicas y privadas y los particulares pueden promover y sostener Centros docentes, que se ajustarán a lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.2. La familia tiene como deber y derecho primero e inalienable la educación de sus hijos. En consecuencia, constituye una obligación familiar, jurídicamente exigible, cumplir y hacer cumplir las normas establecidas en materia de educación obligatoria, ayudar a los hijos a beneficiarse de las oportunidades que se les brinde para estudios posteriores y coadyuvar a la acción de los centros docentes.3. Los padres, y en su caso los tutores o guardadores legales, tienen derecho a elegir para los menores e incapacitados los Centros docentes entre los legalmente establecidos y a ser informados periódicamente sobre los aspectos esenciales del procedo educativo.4. Se desarrollarán programas de educación familiar para proporcionar a los padres y tutores conocimientos y orientaciones técnicas relacionadas con su misión educadora y de cooperación con la acción de los Centros docentes.5. Se estimulará la constitución de asociaciones de padres de alumnos por Centros, poblaciones, comarcas y provincias y se establecerán los cauces para su participación en la función educativa. |
Articulo 6 |
1. El Estado reconoce y garantiza los derechos de la Iglesia católica en materia de educación conforme a lo acordado entre ambas potestades.2. Se garantiza, asimismo, la enseñanza religiosa y la acción espiritual y moral de la Iglesia católica en los Centros de enseñanza, tanto estatales como no estatales, con arreglo a lo establecido en el artículo 6º del Fuero de los Españoles.3. En todo caso se estará a lo dispuesto en la Ley reguladora del ejercicio del derecho civil a la libertad en materia religiosa. |
Articulo 7 |
1. En niveles educativos no gratuitos, las tasas de los Centros estatales no excederán de los costes realizados por puesto escolar. Dentro de estos límites, el Gobierno fijará su importe, que podrá ser diversificado de acuerdo con criterios que ponderen el rendimiento de los alumnos y su situación económica.2. En los Centros no estatales concertados, a los que alude el artículo 96. En los niveles educativos no gratuitos los precios serán fijados en el concierto que se suscriba en función de los costes reales por puesto escolar y de las ayudas concedidas por el Estado y demás Entidades públicas y privadas, así como de las exenciones y modificaciones fiscales.3. Los precios que por todos los conceptos exijan a sus alumnos los Centros no concertados serán comunicados al Ministerio de Educación y Ciencia y requerirán la aprobación del mismo para su entrada en vigor. |
Articulo 8 |
Siempre que lo estime conveniente, y en todo caso, anualmente, el Gobierno informará a las Cortes, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Estado, de la aplicación de la presente Ley, así como de los resultados obtenidos, y propondrá, cuando proceda, las modificaciones que estime necesarias para su actualización. |
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