LEY GENERAL DE EDUCACIÓN |
TITULO PRIMERO. SISTEMA EDUCATIVO |
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES |
Articulo 9 |
1. El Sistema educativo asegurará la unidad del proceso de la educación y facilitará la continuidad del mismo a lo largo de la vida del hombre para satisfacer las exigencias de educación permanentemente que plantea la sociedad moderna.2. Su desarrollo se ajustará a los siguientes principios:a) Los niveles, ciclos y modalidades educativas se ordenarán teniendo en cuenta las exigencias de una formación general sólida y las necesidades derivadas de la estructura del empleo. b) El sistema educativo responderá a un criterio de unidad e interrelación. Se estructurará sobre la base de un régimen común y regímenes especiales para casos singulares y concretos, como modalidades de aquél. c) La conexión y las interrelaciones de los distintos niveles, ciclos y modalidades de la educación permitirán el paso de uno a otro y las necesarias readaptaciones vocacionales, ofreciendo oportunidades para la reincorporación de quienes habiéndose visto obligados a interrumpir los estudios deseen reanudarlos. d) El contenido y los métodos educativos de cada nivel se adecuará a la evolución psicobiológica de los alumnos. 3. Será establecido un sistema de revisión y actualización periódica de planes y programas de estudio que permita el perfeccionamiento y la adaptación de los mismos a las nuevas necesidades y cuya frecuencia no perjudique la debida estabilidad.4. La orientación educativa y profesional deberá constituir un servicio continuado a lo largo de todo el sistema educativo, atenderá a la capacidad, aptitud y vocación de los alumnos y facilitará su elección consciente y responsable. |
Articulo 10 |
1. El calendario escolar será único en todo el territorio nacional, aunque se tendrán en cuenta las características regionales para su mejor adecuación, y comprenderá un mínimo de doscientos veinte días lectivos por cada curso, sin perjuicio de las enseñanzas de recuperación a que se alude en el artículo 19, apartado 3.2. Reglamentariamente se determinarán los límites de los horarios escolares para los distintos niveles y ciclos educativos. |
Articulo 11 |
1. La valoración del rendimiento educativo se referirá tanto al aprovechamiento del alumno como a la acción de los Centros.2. En la valoración del rendimiento de los alumnos se conjugarán las exigencias del nivel formativo e instructivo propio de cada curso o nivel educativo, con un sistema de pruebas que tenderá a la apreciación de todos los aspectos de la formación del alumno y de su capacidad para el aprendizaje posterior.3. De cada alumno habrá constancia escrita, con carácter reservado, de cuantos datos y observaciones sobre su nivel mental, aptitudes y aficiones, rasgos de personalidad, ambiente, familia, condiciones físicas y otras circunstancias que consideren pertinentes para su educación y orientación. Para la redacción de la misma se requerirá la colaboración de los padres. Un extracto actualizado deberá incluirse en el expediente de cada alumno al pasar de un nivel educativo a otro.4. La calificación final de cada curso se obtendrá fundamentalmente sobre la base de las verificaciones del aprovechamiento realizado a lo largo del año escolar. Esta calificación comprenderá una apreciación cualitativa, positiva o negativa, y una valoración ponderada para el supuesto de que aquélla sea positiva.5. La valoración del rendimiento de los Centros se hará fundamentalmente en función de: el rendimiento promedio del alumnado en su vida académica y profesional; la titulación académica del profesorado; la relación numérica alumno - Profesor; la disponibilidad y utilización de medios y métodos modernos de enseñanza; las instalaciones y actividades docentes, culturales y deportivas; el número e importancia de las materias facultativas; los servicios de orientación pedagógica y profesional y la formación y experiencia del equipo directivo del Centro, así como las relaciones de éste con las familias de los alumnos y con la comunidad en que está situado. |
Articulo 12 |
1. El sistema educativo se desarrollará a través de los niveles de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato y Educación Universitaria y de la Formación profesional y de la Educación permanente de adultos.2. Estarán también incluidas en el sistema educativo las modalidades que vengan exigidas por las peculiaridades de los alumnos, de los métodos y de las materias.3. Las bibliotecas, museos, Archivos y otras instituciones científicas y culturales, cooperarán al logro de los objetivos del sistema educativo y permitirán el acceso gratuito a sus fondos documentales, bibliográficos y culturales. |
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CAPITULO II. NIVELES EDUCATIVOS |
Sección 1ª Educación Preescolar |
Artículo 13 |
1. La educación preescolar tiene como objetivo fundamental el desarrollo armónico de la personalidad del niño.2. La educación preescolar, que tiene carácter voluntario, comprende hasta los cinco años de edad y está dividida en dos etapas, que se desarrollarán:a) En el Jardín de la Infancia, para niños de dos y tres años, la formación, aunque estará originada sistemáticamente, tendrá un carácter semejante a la vida del hogar. b) En la Escuela de párvulos para niños de cuatro y cinco años, la formación tenderá a promover las virtualidades del niño. 3. En los Centros estatales, la educación preescolar será gratuita y podrá serlo también en los Centros no estatales que soliciten voluntariamente el concierto. |
Artículo 14 |
1. La educación preescolar comprende juegos, actividades de lenguaje, incluida, en su caso, la lengua nativa (1), expresión rítmica y plástica, observación de la naturaleza, ejercicios lógicos y prenuméricos, desarrollo del sentido comunitario, principios religiosos y actitudes morales.2. Los métodos serán predominantemente activos para lograr el desarrollo de la espontaneidad, la creatividad y la responsabilidad. |
Sección 2ª Educación General Básica |
Artículo 15 |
1. La Educación General Básica tiene por finalidad proporcionar una formación integral, fundamentalmente igual para todos y adaptada, en lo posible, a las aptitudes y capacidad de cada uno.2. Este nivel comprenderá ocho años de estudio, cumpliéndose normalmente entre los seis y trece años de edad, y estará dividido en dos etapas:a) En la primera, para niños de seis a diez años, se acentuará el carácter globalizado de las enseñanzas. b) En la segunda, para niños de once a trece años, habrá una moderada diversificación de las enseñanzas por áreas de conocimiento, prestándose atención a las actividades de orientación, a fin de facilitar al alumno las ulteriores opciones de estudio y trabajo. |
Artículo 16 |
En la Educación General Básica, la formación se orientará a la adquisición, desarrollo y utilización funcional de los hábitos y de las técnicas instrumentales de aprendizaje, al ejercicio de las capacidades de imaginación, observación y reflexión, a la adquisición de nociones y hábitos religioso-morales, al desarrollo de aptitudes para la convivencia y para vigorizar el sentido de pertenencia a la comunidad local, nacional e internacional, a la iniciación en la apreciación y expresión estética y artística y al desarrollo del sentido cívico-social y de la capacidad físico-deportiva. |
Artículo 17 |
1. Las áreas de actividad educativa en este nivel comprenderán: el dominio del lenguaje mediante el estudio de la lengua nacional, el aprendizaje de una lengua extranjera y el cultivo, en su caso, de la lengua nativa; los fundamentos de la cultura religiosa; el conocimiento de la realidad del mundo social y cultural, especialmente referido a España; las nociones acerca del mundo físico, mecánico y matemático; las actividades domésticas y cuantas otras permitan el paso al Bachillerato, así como la capacitación para actividades prácticas que faciliten su incorporación a la Formación Profesional de primer grado.2. Los programas y orientaciones pedagógicas serán establecidos por el Ministerio de Educación y Ciencia con la flexibilidad suficiente para su adaptación a las diferentes zonas geográficas y serán matizados de acuerdo con el sexo. En la elaboración de los programas cuidará la armonización entre las distintas materias de cada curso y la coherencia de contenidos entre todos los cursos que integren este nivel. |
Artículo 18 |
1. Los métodos didácticos en la Educación General Básica habrán de fomentar la originalidad y creatividad de los escolares, así como el desarrollo de aptitudes y hábitos de cooperación, mediante el trabajo en equipo de Profesores y alumnos. Se utilizarán ampliamente las técnicas audiovisuales.2. Se prestará especial atención a la elaboración de programas de enseñanza sociales, conducentes a un estudio sistemático de las posibilidades ecológicas de las zonas próximas a la entidad escolar y de observación de actividades profesionales adecuadas a la evolución psicológica de los alumnos. Con este fin, se facilitará a los escolares el acceso a cuantas instituciones, explotaciones y lugares puedan contribuir a su formación. |
Artículo 19 |
1. En el período de Educación General Básica se tendrán en cuenta sobre todo los progresos del alumno en relación con su propia capacidad.2. La valoración final del curso la hará, en la primera etapa, el Profesor respectivo, basándose en la estimación global de los resultados obtenidos por el alumno en su proceso educativo. Durante la segunda etapa habrá pruebas flexibles de promoción, preparadas por un equipo de Profesores del propio Centro.3. Aquellos alumnos que, sin requerir una educación especial, no alcanzaren una evaluación satisfactoria al final de cada curso, pasarán al siguiente, pero deberán seguir enseñanzas complementarias de recuperación |
Artículo 20 |
1. Al término de la Educación General básica, los alumnos que hayan realizado regularmente los distintos cursos con suficiente aprovechamiento, recibirán el título de Graduado Escolar. Aquellos que no reúnan las condiciones anteriormente citadas, deberán realizar pruebas de madurez, de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de Educación y Ciencia (Redactado según la corrección de errores en B.O.E. nº 112; de 10 de mayo de 1.974)2. Los alumnos que al terminar la Educación General Básica no hayan obtenido el título a que se refiere el párrafo anterior, recibirán un certificado de escolaridad.3. El certificado de escolaridad habilitará para el ingreso en los Centros de Formación Profesional de primer grado. El título de Graduado Escolar permitirá además el acceso al Bachillerato. |
Sección 3ª Bachillerato |
Artículo 21 |
1. El Bachillerato, que constituye el nivel posterior a la Educación General, además de continuar la formación humana de los alumnos, intensificará la formación de éstos en la medida necesaria para prepararlos al acceso a los estudios superiores o a la Formación Profesional de segundo grado y a la vida activa en el seno de la sociedad.2. Este nivel será unificado, en cuanto que conduce a un título y polivalente, comprendiendo, junto con las materias comunes y las libremente elegidas, una actividad técnico-profesional.3. Se desarrollará en tres cursos, que se cumplirán normalmente entre los catorce y dieciséis años. |
Artículo 22 |
1. En el Bachillerato se concederá una atención preferente a la formación del carácter, al desarrollo de hábitos religioso-morales, cívico-sociales, de estudio, de trabajo y de autodominio y a la educación física y deportiva. Todo ello, en un ambiente que propicie la colaboración con los demás y el entrenamiento progresivo en actividades y responsabilidades sociales.2. El contenido de las enseñanzas tenderá a procurar una sólida base cultural, desarrollándose aquéllas con criterio progresivamente sistemático y científico, con el fin de lograr, más que el acopio y extensión de los conocimientos, la capacitación para organizar aquéllos en síntesis coherentes y para interrelacionar las nociones.3. Se organizarán actividades en las que el alumno aprecie el valor y la dignidad del trabajo y vea facilitada su orientación vocacional. |
Artículo 23 |
El Plan de estudios del Bachillerato, que será establecido por el Gobierno, deberá comprender: a) Materias comunes, que habrán de ser cursadas por todos los alumnos b) Materias optativas, de entre las cuales todos los alumnos habrán de elegir un número determinado, de acuerdo con sus peculiares aptitudes y bajo la tutela del profesorado. c) Enseñanzas y actividades técnico-profesionales, de entre las cuales el alumno habrá de cursar obligatoriamente una de su elección, a fin de permitirle aplicar los conocimientos teóricos y facilitar su orientación vocacional. |
Artículo 24 |
Las materias comunes serán impartidas en las siguientes áreas: a) Área del Lenguaje: Lengua española y Literatura; iniciación a la lengua latina; una lengua extranjera. b) Formación estética, con especial atención a Dibujo y Música. c) Área social y antropológica: Geografía e Historia, con preferente atención a España y a los pueblos hispánicos; filosofía; Formación Política, Social y Económica. d) Formación religiosa. e) Área de las Ciencias Matemáticas y de la Naturaleza: Matemáticas, Ciencias Naturales, Física y Química. f) Educación física y deportiva. |
Artículo 25 |
1. Entre las materias optativas a que se refiere el apartado b) del artículo 23, y que serán determinadas por el Ministerio de Educación y Ciencia, oídos los Organismos competentes, figurará necesariamente la lengua griega. Especialmente se considerarán optativas las ampliaciones de las materias comunes señaladas en el artículo 24.2. Cada Centro de Bachillerato, previa consulta con el respectivo Instituto de Ciencias de la Educación, concretará, dentro de las materias optativas establecidas por el Ministerio de Educación y Ciencia. Las que vaya a impartir de acuerdo con sus posibilidades.3. Las enseñanzas que carácter optativo imparta cada Centro serán, al menos, el doble de las que los alumnos tengan que elegir, de acuerdo con lo que al efecto se disponga. |
Artículo 26 |
1. Las enseñanzas y actividades técnico-profesionales serán también fijadas por el Ministerio de Educación y Ciencia y se referirán a los sectores de actividades agropecuaria, industrial, comercial, náutica-pesquera, administrativa, artística y otras que se consideren adecuadas.2. Para el desarrollo de estas enseñanzas, los Centros de bachillerato podrán celebrar acuerdos con otras Instituciones y con Empresas públicas y privadas.3. Cada Centro, previa consulta con el Instituto de Ciencias de la Educación, deberá ofrecer, al menos, dos especialidades, de las que el alumno deberá elegir una. |
Artículo 27 |
1. La acción docente en el Bachillerato deberá concebirse como una dirección del aprendizaje del alumno y no como una enseñanza centrada exclusivamente en la explicación de la materia. Tenderá a despertar y fomentar en el alumno la iniciativa, la originalidad y la aptitud creadora. A estos efectos, se le adiestrará en técnicas de trabajo intelectual, tanto individual como en equipo.2. Los métodos de enseñanza serán predominantemente activos, matizados de acuerdo con el sexo, y tenderán a la educación personalizada.3. Los programas de las distintas materias comprenderán un contenido básico, sus aplicaciones prácticas y el análisis de un tema concreto, propuesto por el propio alumno bajo la tutoría del profesor.4. Los programas y orientaciones pedagógicas para el Bachillerato que no hayan sido establecidos por el Ministerio de Educación y Ciencia necesitarán la previa aprobación del mismo, oídos los organismos competentes.5. El trabajo escolar del alumno, preceptivo para el desarrollo total de las áreas y actividades educativas, no podrá exceder de treinta y tres horas semanales |
Artículo 28 |
1. En los Centros estatales y en los homologados no estatales, a que se refiere el artículo 95, la valoración del aprovechamiento del alumno en cada curso del Bachillerato se realizará mediante una calificación conjunta, efectuada por todos los Profesores del mismo.2. Los alumnos de dichos Centros que no alcanzaren el nivel mínimo exigible en todo o en parte de las materias que integran cada curso podrán someterse a pruebas de suficiencia en las mismas, realizadas en el propio centro, superadas las cuales podrán pasar al cursos siguiente.3. En los Centros no estatales habilitados, a que se refiere el citado artículo 95, la valoración del aprovechamiento de los alumnos se hará mediante una prueba de curso que se verificará en la forma que reglamentariamente se determine ante un Tribunal mixto, integrado por Profesores del Centro y Profesores de Centros estatales, teniendo en cuenta el rendimiento de los alumnos durante el curso.4. La valoración de los alumnos de enseñanza libre se hará mediante pruebas de fin de curso, que se efectuarán en Centros estatales en la forma que reglamentariamente se establezca.5. Las pruebas a que se refiere el número dos de este artículo se celebrarán en dos convocatorias dentro del mismo curso. Los alumnos que no superen las pruebas de suficiencia en la convocatoria de junio, podrán efectuar nuevas pruebas de las materias pendientes, en el mes de septiembre. Los que no superen dichas pruebas, quedarán obligados a repetir curso, salvo que las deficiencias de aprovechamiento se reduzcan a una o dos materias en cuyo caso podrán pasar al curso siguiente. |
Artículo 29 |
El título de Bachiller se otorgará por el Ministerio de Educación y Ciencia al término de este nivel educativo, habilitará para el acceso a la Formación Profesional de segundo grado y permitirá seguir el Curso de Orientación Universitaria. |
Sección 4ª Educación universitaria |
Artículo 30 |
La educación universitaria tiene por finalidad: 1. Completar la formación integral de la juventud, preparar a los profesionales que requiera el país y atender al perfeccionamiento en ejercicio de los mismo, de acuerdo con el artículo primero de la presente Ley.2. Fomentar el progreso cultural, desarrollar la investigación en todos los niveles con libre objetividad y formar a científicos y educadores.3. Contribuir al perfeccionamiento del sistema educativo nacional, así como al desarrollo social y económico del país. |
Artículo 31 |
1. La orientación universitaria irá precedida de un Curso de Orientación2. La educación cursada en Facultades y Escuelas Técnicas Superiores abarcará tres ciclos de Enseñanza, en la forma que, salvo excepciones, se señala a continuación:a) Un primer ciclo dedicado al estudio de disciplinas básicas con una duración de tres años. b) Un segundo ciclo de especialización, con una duración de dos años. c) Un tercer ciclo de especialización concreta y preparación para la investigación y la docencia. 3. La educación seguida en las Escuelas universitarias constará de un solo ciclo, con una duración de tres años, salvo excepciones. |
Artículo 32 |
1. El curso de orientación, que constituye el acceso normal a la Educación universitaria, tiene por finalidad:a) Profundizar la formación de los alumnos en Ciencias Básicas. b) Orientarles en la elección de las carreras o profesiones para las que demuestren mayores aptitudes o inclinaciones. c) Adiestrarles en la utilización de las técnicas de trabajo intelectual propias del nivel de educación superior. 2. Accederán a él quienes hayan obtenido el título de Bachiller o superado la Formación Profesional de segundo grado |
Artículo 33 |
El desarrollo de curso comprenderá: a) Un plan de estudios con un núcleo común de materias y otras optativas que faciliten la orientación vocacional. b) Cursillos y seminarios breves a cargo de especialistas y profesionales de las distintas disciplinas para exponer el panorama de las ciencias y profesiones. c) Entrenamiento en la utilización de técnicas de trabajo intelectual. |
Artículo 34 |
El curso de orientación será programado y supervisado por la Universidad y desarrollado, en los Centros estatales de Bachillerato y en los no estatales homologados autorizados al efecto, de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de Educación y Ciencia. |
Artículo 35 |
1. La valoración final del curso de orientación se basará en la calidad de las actividades desarrolladas por los alumnos, acreditadas por los resúmenes orales o escritos de las explicaciones recibidas, adquisición de técnicas de trabajo intelectual y de cuantas tareas se determinen.2. El resultado positivo de la valoración efectuada, que irá acompañado de las sugerencias que para la elección de carrera se ofrezcan al alumno y que en ningún caso le obligarán, dará acceso a las facultades, Escuelas Técnicas Superiores o Escuelas Universitarias, sin perjuicio de los requisitos que para el ingreso en las mismas se establezcan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.3. Se establecerán enseñanzas de recuperación para quienes no hayan superado el curso de orientación, el cual podrá ser repetido solamente el número de veces que reglamentariamente se determine. |
Artículo 36 |
1. Tendrán acceso a la enseñanza universitaria quienes hayan superado el curso de orientación.2. Las Universidades podrán establecer criterios de valoración para el ingreso en las distintas facultades y Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias, previa autorización del Ministerio de Educación y Ciencia.3. Tendrán también acceso a la educación universitaria en cualquiera de sus formas los mayores de veinticinco años que no habiendo cursado los estudios de Bachillerato superen las pruebas que reglamentariamente se establezcan a estos efectos a propuesta de las Universidades. |
Artículo 37 |
1. Los planes de estudios de los Centros universitarios, que comprenderán un núcleo común de enseñanzas obligatorias y otras optativas, serán elaborados por las propias Universidades, de acuerdo con las directrices marcadas por el Ministerio de Educación y Ciencia que refrendará dichos planes previo el dictamen de la junta Nacional de Universidades. En caso de que alguna Universidad no elaborase en el momento necesario el respectivo plan, el Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con la Junta Nacional de Universidades, podrá fijar un plan hasta tanto se elabore aquél.2. La ordenación de cada curso responderá a un planteamiento preciso de objetivos, contenidos, métodos de trabajo y calendario escolar, y fomentará la utilización de medios modernos de enseñanza.3. Se establecerá el régimen de tutorías para que cada Profesor-tutor atienda a un grupo limitado de alumnos, a fin de tratar con ellos el desarrollo de sus estudios, ayudándoles a superar las dificultades del aprendizaje y recomendándoles las lecturas, experiencia y trabajos que considere necesarios. En esta tarea se estimulará la participación activa de alumnos de cursos superiores como tutores auxiliares. |
Artículo 38 |
La valoración del aprovechamiento de los alumnos en los distintos ciclos de la ducación superior se hará en la forma que establezca el estatuto de cada Universidad, con arreglo a las siguientes directrices: 1. Se dará prioridad a la evaluación realizada a lo largo del curso, de manera que las pruebas finales tengan sólo carácter supletorio.2. La evaluación de cada alumno se hará en lo posible en forma conjunta por todos los Profesores del mismo en cada curso.3. Reglamentariamente se establecerá un límite máximo de permanencia en la Universidad de los alumnos no aprobados. |
Artículo 39 |
1. Los alumnos que hayan concluido los estudios del primer ciclo de una Facultad o Escuela Técnica Superior y seguido las pertinentes enseñanzas de Formación profesional de tercer grado, y aquellos otros que concluyan los estudios correspondientes a una Escuela universitaria, obtendrán el título de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico en la especialidad correspondiente, que habilitará para el ejercicio profesional.Tendrán acceso a las enseñanzas del segundo ciclo, mediante los requisitos docentes que reglamentariamente se establezcan, tanto los que hayan concluido el primero como los Diplomados de Escuelas Universitarias, Arquitectos Técnicos o Ingeniero Técnicos. 2. Quienes hayan terminado los estudios del segundo ciclo, tendrán derecho al título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, que habilitará para el ejercicio profesional y el acceso al tercer ciclo.3. La superación del tercer ciclo, con la previa redacción y aprobación de una tesis, dará derecho al título de Doctor.4. Los estudios de especialización abiertos a los graduados universitarios de los distintos ciclos darán derecho a un certificado acreditativo de los mismos con los efectos profesionales que en cada caso se determinen. |
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CAPITULO III. FORMACIÓN PROFESIONAL |
Artículo 40 |
1. La Formación Profesional tendrá por finalidad específica la capacitación de los alumnos para el ejercicio de la profesión elegida, además de continuar su formación integral. Deberá guardar, en su organización y rendimiento, estrecha relación con la estructura y previsiones del empleo.2. A la misma se accederá tras haber completado los estudios de los correspondientes niveles y ciclos educativos:a) Deberán acceder a los estudios y prácticas de la Formación Profesional de primer grado quienes hayan completado los estudios de la Educación General Básica y no prosigan estudios de Bachillerato. b) Podrán acceder a la Formación Profesional de segundo grado quienes posean el título de bachiller y quienes, habiendo concluido la Formación Profesional de primer grado, sigan las enseñanzas complementarias que sean precisas, de las que podrán ser dispensados aquellos que demuestren la debida madurez profesional. c) Tendrán acceso a la Formación Profesional de tercer grado, además de los alumnos que hayan concluido el primer ciclo de una Facultad o Escuela Técnica Superior, todos los graduados universitarios a que se refiere el artículo anterior y los de Formación Profesional de segundo grado que hayan seguido las enseñanzas complementarias correspondientes. 3. En cualquiera de los tres grados de Formación Profesional se facilitará la reincorporación a los niveles o ciclos académicos, de acuerdo con lo determinado en el artículo (9.ºc). |
Artículo 41 |
1. La Formación Profesional se orientará a preparar al alumno en las técnicas específicas de la profesión por él elegida y en las cuestiones de orden social, económico, empresarias y sindical que comúnmente se presentan en ella.2. La Formación Profesional tendrá la duración necesaria para el dominio de la especialidad correspondiente, sin que pueda exceder de dos años por grado.3. Los Centros promoverán la colaboración de las Asociaciones y de los colegios profesionales, de la Organización Sindical, así como de las Empresas dedicadas a las actividades de que se trate, con miras a lograr que los alumnos obtengan una capacitación y una formación práctica plenamente actualizadas. |
Artículo 42 |
1. Corresponderá al Gobierno la aprobación de los planes de estudios de Formación Profesional en sus distintos grados, que serán elaborados por el Ministerio de Educación y Ciencia en colaboración con los Ministerios correspondientes y la Organización Sindical, oídos los Colegios profesionales y Entidades interesadas, de carácter público o privado, más directamente relacionados con la materia.2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, y previo informe de la junta coordinadora de Formación Profesional, determinará, en el Decreto que aprueba los planes de estudio, los títulos correspondientes a los diversos grados y especializaciones de Formación Profesional, así como los efectos de éstos.3. Reglamentariamente se determinará la composición, competencia y funcionamiento de la Junta a que hacer referencia el párrafo anterior, en la que estarán representadas las Entidades públicas y privadas que tengan Centros de Formación Profesional. |
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CAPITULO IV. EDUCACIÓN PERMANENTE DE ADULTOS |
Artículo 43 |
La actualización y la reconversión profesional en servicio se realizarán en cursos organizados por el Ministerio de Educación y Ciencia y otros Departamentos ministeriales y por la Organización Sindical, las Entidades, Empresas o sectores interesados. El Ministerio de Educación y Ciencia, en colaboración con los correspondientes Departamentos y oídas las instituciones antes mencionadas, regulará las enseñanzas cuando sea procedente. |
Artículo 44 |
1. Mediante Centros especialmente creados con este fin o a través de sectores o grupos específicos en los Centros ordinarios, se ofrecerá la posibilidad:a) De seguir estudios equivalentes a la Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional a quienes, por cualquier razón, no pudieron cursarlos oportunamente. b) De perfeccionamiento, promoción, actualización y readaptación profesional, así como la promoción y extensión cultural a distintos niveles. 2. Dentro de su función de educación permanente, las Universidades deberán organizar por sí solas o en colaboración con las Entidades y Colegios profesionales, cursos de perfeccionamiento.3. El estado estimulará la iniciativa privada a los efectos de lo dispuesto en este artículo. |
Artículo 45 |
1. La planificación de las actividades de educación permanente de adultos se basará en investigaciones sobre las necesidades y aspiraciones de los distintos grupos sociales y de las diferentes comarcas, sobre el contenido de los programas de perfeccionamiento profesional, sobre los métodos que requiere la ación en función de la diferente índole de las profesiones, los distintos niveles de calificación, las condiciones específicas de las técnicas de comunicación, la psicología de los adultos y los valores e ideales básicos de la sociedad.2. Corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia impulsar, planificar y supervisar la educación de adultos, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Trabajo respecto de las actividades de preparación y readaptación funcional de trabajadores, derivadas de las exigencias inmediatas de la política de empleo y promoción social, así como de la que corresponde al Ministerio de Agricultura dentro de la labor de extensión agraria.3. Incumbe también al Ministerio de Educación y Ciencia aprobar los programas de educación de adultos formulados por las Corporaciones, Asociaciones y Entidades y supervisar su realización; establecer los planes y programas para la formación de educadores de adultos y convalidar los estudios de este género. |
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CAPITULO V. ENSEÑANZAS ESPECIALIZADAS |
Artículo 46 |
1. Son enseñanzas especializadas aquellas que, en razón de sus peculiaridades o características, no estén integradas en los niveles, ciclos y grados que constituyen el régimen común.2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para el acceso a estas enseñanzas, sus efectos y su conexión con el resto del sistema educativo. Corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y ciencia, oídos, en su caso, los Ministerios interesados o a la Organización Sindical, cuando corresponda, la regulación de las enseñanzas especializadas. |
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CAPITULO VI. MODALIDADES DE ENSEÑANZA |
Artículo 47 |
1. A fin de ofrecer oportunidades de proseguir estudios a quienes no puedan asistir regularmente a los Centros ordinarios o seguir los calendarios y horarios regulares, el Ministerio de Educación y Ciencia, oídos los Organismos competentes, reglamentará las modalidades de enseñanza por correspondencia, radio y televisión y el establecimiento de cursos nocturnos y en período no lectivo, así como en Empresas que habiliten locales adecuados y tengan un censo de alumnado que lo justifique.2. Salvo en lo que respecta a las peculiaridades en materia de horarios, calendario escolar, métodos y régimen de Profesores y alumnos, la enseñanza impartida en estas modalidades se ajustará en su contenido y procedimiento de verificación a lo establecido con carácter general.3. Se prestará especial atención a la educación de los emigrantes y de los hijos de éstos en todos los niveles, ciclos y modalidades educativas. |
Artículo 48 |
1. Se establecerán cursos especiales para extranjeros, que permitan a éstos seguir con el máximo aprovechamiento cualquier ciclo del sistema educativo e informarse de la cultura española.2. Esta modalidad educativa podrá impartirse en los propios Centros docentes de régimen ordinario como materia complementaria o en cursos especiales a cargo de dichos Centros o de cualesquiera otros, con la autorización y bajo la supervisión del Ministerio de Educación y Ciencia.3. Las enseñanzas que se impartan en España conforme a planes extranjeros por Centros debidamente autorizados, habrán de ser complementadas con las materias que reglamentariamente se establezcan para tener validez en nuestro sistema educativo |
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CAPITULO VII. EDUCACIÓN ESPECIAL |
Artículo 49 |
1. La educación especial tendrá como finalidad preparar, mediante el tratamiento educativo adecuado, a todos los deficientes e inadaptados para una incorporación a la vida social, tan plena como sea posible en cada caso, según sus condiciones y resultado del sistema educativo, y a un sistema de trabajo en todos los casos posibles que les permita servirse a sí mismos y sentirse útiles a la sociedad.2. Se prestará una atención especial a los escolares superdotados pare el debido desarrollo de sus aptitudes en beneficio de la sociedad y de sí mismos. |
Artículo 50 |
El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá los medios para la localización y el diagnóstico de los alumnos necesitados de educación especial. A través de los servicios médico-escolares y de orientación educativa y profesional, elaborará el oportuno censo, con la colaboración del profesorado - especialmente el de Educación Preescolar y Educación General Básica -, de los Licenciados y Diplomados en Pedagogía Terapéutica y Centros especializados. También procurará la formación del profesorado y personal necesario y colaborará con los programas de otros Ministerios, Corporaciones, Asociaciones o particulares que persigan estos fines. |
Artículo 51 |
La educación de los deficientes e inadaptados, cuando la profundidad de las anomalías que padezcan lo haga absolutamente necesario, se llevará a cabo en Centros especiales, fomentándose el establecimiento de unidades de educación especial en Centros docentes de régimen ordinario para los deficientes leves cuando sea posible. |
Artículo 52 |
El Ministerio de Educación y Ciencia, en colaboración con los Departamentos y Organismos competentes, establecerá los objetivos, estructuras, duración, programas y límites de educación especial, que se ajustarán a los niveles, aptitudes y posibilidades de desenvolvimiento de cada deficiente o inadaptado y no a su edad. |
Artículo 53 |
La educación de los alumnos superdotados se desarrollará en los centros docentes de régimen ordinario, pero se procurará que su programa de trabajo, utilizando métodos de enseñanza individualizada les facilite, una vez alcanzados los niveles comunes, obtener el provecho que les permitan sus mayores posibilidades intelectuales. |
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