LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
(
LEY 14/1970, de 4 de agosto.)
(B.O.E. de 6 de agosto de 1970, correcciones de errores en B.O.E. de 7 de agosto de 1970 y de 10 de mayo de 1974, y modificación en B.O.E. de 3 de agosto de 1976)

TITULO SEGUNDO. CENTROS DOCENTES

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 54

1. Todos los Centros docentes establecidos en España y los Centros docentes españoles en el extranjero estarán sometidos a las normas de esta Ley y de las disposiciones que la desarrollen, debiéndose inscribir en el Registro especial del ministerio de Educación y Ciencia, a cuya inspección quedarán sujetos. Dicho Registro tendrá carácter público.

2. Queda prohibido a todo Centro docente el uso de cualquier denominación que no sea la que específicamente le corresponda, de conformidad con esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. Ninguna Entidad podrá utilizar denominaciones que puedan inducir a confusión. Las infracciones serán perseguidas en la forma legalmente establecida.

3. El Ministerio de Educación y Ciencia, a través de la Inspección y con el asesoramiento de los Organismos competentes, vigilará el rendimiento educativo de los Centros de enseñanza atendiendo de manera fundamental a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5º, de la presente Ley.

4. Disposiciones especiales regularán la creación y funcionamiento de Centros experimentales, con el fin de probar nuevos planes educativos y didácticos y de preparar pedagógicamente a una parte del profesorado. Igualmente se regularán los Centros de enseñanza especializada.

Artículo 55

Los Centros docentes podrán ser estatales y no estatales:

a) Se entiende por Centros estatales los creados y sostenidos por la Administración del Estado, sin perjuicio de las aportaciones que obligatoriamente correspondan a las Entidades locales, de acuerdo con la legislación vigente.

b) Son centros no estatales los pertenecientes a la Iglesia o a otras Instituciones o personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

Artículo 56

1. Dentro de lo dispuesto en la presente Ley y en las normas que la desarrollen, lo Centros docentes gozarán de la autonomía necesaria para establecer materias y actividades optativas, adaptar los programas a las características y necesidades del medio en que están emplazados, ensayar y adoptar nuevos métodos de enseñanza y establecer sistemas peculiares de gobierno y administración.

2. El Ministerio de Educación y Ciencia determinará con carácter general el límite máximo de alumnos por unidad o Profesor y la capacidad máxima de los distintos tipos de Centros.

Artículo 57

Se establecerá la participación y coordinación entre los órganos de gobierno de los Centros docentes y los representantes de las Asociaciones de Padres de Alumnos, cuando se trate de Centros de Educación Preescolar, General Básica, Educación Especial, Formación Profesional de primer grado y Bachillerato; y de las Asociaciones de Padres y de las de Alumnos, si fuesen Centros de Formación Profesional de segundo grado de Educación universitaria.

 

CAPITULO II. CENTROS DOCENTES ESTATALES

Sección 1ª Centros de Educación Preescolar y General Básica

Artículo 58

Los Centros de Educación Preescolar pueden ser Jardines de Infancia, Centros de Párvulos o Centros comprensivos de ambas etapas. En este último caso la educación correspondiente a cada una de ellas se impartirá en unidades separadas, y sólo excepcionalmente la educación podrá ser conjunta.

Artículo 59

Los Centros de Educación General Básica, que se denominarán Colegios Nacionales, impartirán las enseñanzas correspondientes a las dos etapas que la integra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, y tendrán al menos una unidad para cada uno de los cursos o años en que las etapas se dividen.

Artículo 60

1. Todo Centro de Educación General Básica tendrá un Director, que estará asistido por el Claustro de Profesores y por un Consejo Asesor, en el que estarán representados los padres de los alumnos. El Director será nombrado, de entre los Profesores titulares del Centro, por el Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con las normas reglamentarias y oído el Claustro el Consejo Asesor.

2. Corresponderá al Director la orientación y ordenación de las actividades del Centro, así como la coordinación de su profesorado.

3. Reglamentariamente se establecerán la composición y atribuciones de los órganos a que se refiere el apartado 1º y se dictarán las normas sobre gobierno, administración y régimen docente de los Centros de Educación Preescolar y de Educación General Básica.

Sección 2ª Centros de Bachillerato

Artículo 61

1. Todos los Centros estatales a que se refiere esta Sección se denominarán Institutos Nacionales de Bachillerato y responderán a una estructura básica, cualesquiera que sean las enseñanzas y actividades técnico-profesionales que ofrezcan con carácter optativo.

2. Para el desarrollo de las enseñanzas y actividades de tipo técnico-profesionales a que se refiere el artículo 26, los Institutos Nacionales de Bachillerato podrán establecer conciertos con otros Centros de enseñanza, así como con Entidades públicas y privadas.

Artículo 62

1. Al frente de cada Instituto Nacional de Bachillerato habrá un Director nombrado por el Ministerio de Educación y Ciencia de entre los Catedráticos numerarios de estos Centros, oído su Claustro respectivo.

2. El Director deberá dirigir, orientar y ordenar todas las actividades del Centro. De una manera especial, asegurará la coordinación y el trabajo en equipo de los Profesores que requiera la actividad formativa unitaria y equilibrada de los alumnos.

3. Entre el profesorado de cada Centro se designarán coordinadores, teniendo en cuenta las áreas de actividad educativa señaladas en el artículo 24 de esta Ley.

4. En cada Instituto Nacional de Bachillerato existirá un Claustro integrado por el Director y el profesorado titular del Centro. Se constituirá también un Consejo Asesor, en el que, junto con una participación del profesorado, estarán representados los padres de los alumnos y los círculos de éstos, cuando proceda.

5. Reglamentariamente se establecerá la composición y funcionamiento de los órganos a que se refieren los apartados anteriores, y se dictarán las normas sobre gobierno, administración y régimen docente de estos Centros.

Sección 3ª Centros de Educación Universitaria

Subsección 1ª Normas Generales

Artículo 63

1. La educación universitaria, en sus diversos ciclos y modalidades, se impartirá en los Departamentos, institutos, Escuelas y Colegios universitarios.

2. Las Universidades sólo podrán ser creadas y suprimidas por medio de una Ley que determinará también su distrito. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º , c), de la presente Ley, el Gobierno, a propuesta de las Universidades, podrá establecer nuevas Facultades o Escuelas Técnicas Superiores. Las universidades no estatales no constituyen distrito.

3. Las Universidades tendrán personalidad jurídica y patrimonio propio y gozarán de plena capacidad para realizar todo género de actos de gestión y disposición, sin más limitaciones que las establecidas por las Leyes.

Artículo 64

1. Las Universidades gozarán de autonomía y determinarán por sí mismas los procedimientos de control y verificación de conocimientos, el cuadro y el sistema de sus enseñanzas y su régimen de docencia e investigación dentro de las disposiciones de la presente Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo.

2. Bajo la coordinación del Ministerio de Educación y ciencia, las Universidades asumirán la ordenación, gestión y administración de los Centros y servicios propios y la supervisión de los Centros no estatales universitarios a ellas adscritos.

Artículo 65

1. Constituirán la hacienda de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y recursos. Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para el cumplimiento inmediato de tales fines realicen, disfrutarán, en la misma medida que el Estado, de exención tributaria absoluta, incluidas las tasas y exacciones parafiscales que puedan gravarlos en favor de este, Corporaciones locales y demás entes públicos, siempre que esos tributos o exacciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes y sin que ea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas.

2. Las Universidades gozarán de los beneficios que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico-docentes.

3. Serán recursos propios de la Universidad:

a) Las tasas académicas y los ingresos obtenidos por prestación de servicios propios de sus actividades a Entidades públicas o privadas, Empresas o particulares, con los que pudiesen celebrarse acuerdos al respecto.

b) Las subvenciones que se consignen en los presupuestos del estado, Organismos autónomos, Corporaciones locales y otras Corporaciones públicas.

c) Las donaciones de todo orden que puedan recibir de personas físicas o jurídicas cualesquiera.

d) El producto de la venta de bienes propios y las compensaciones originadas por enajenación de activos fijos.

e) Los ingresos procedentes de las operaciones de crédito que realicen para el cumplimiento de sus fines.

f) Las rentas y cualquier otro ingreso de carácter periódico o no y de naturaleza patrimonial.

4. La actividad económica y financiera de cada Universidad se acomodará a su presupuesto de carácter anual, que deberá estar coordinado con los presupuestos generales del Estado.

El presupuesto de cada universidad será elaborado por ella y elevado al Ministerio de Educación y Ciencia, el cual, con su informe, lo remitirá al de Hacienda, para que este lo someta a la aprobación del Gobierno. Esta aprobación implicará la autorización a la Universidad para su completa ejecución. Las Universidades estarán sometidas al control jurisdiccional del Tribunal de Cuentas del Reino.

5. En cada ejercicio las Universidades habrán de formular una Memoria de sus actividades resultados, así como los balances y cuentas. A estos documentos se dará la tramitación determinada en el número anterior. Una vez aprobados por el Gobierno, serán publicados. La contabilidad de las Universidades se organizará de manera que facilite la determinación analítica del coste y rendimiento de sus servicios.

6. Sin perjuicio de que los locales y equipos de docencia e investigación figuren adscritos a un Centro determinado, el Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con los Organismos competentes de la Universidad, dictará las normas precisas para su aprovechamiento cuando así lo aconseje su racional y total utilización.

Artículo 66

1. Cada Universidad se regirá por un Estatuto singular ajustado a las prescripciones de la presente Ley y que habrá de ser aprobado mediante Decreto a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia. Será elaborado, según el procedimiento que se establezca en disposiciones complementarias, por la Junta de gobierno de la Universidad, oído su Patronato.

2. Los Estatutos universitarios habrán de regular, al menos, los extremos siguientes:

a) Organización académica de la Universidad.

b) Enumeración, estructura y competencia de los órganos de gobierno.

c) El procedimiento de elección o designación de los titulares de los órganos de gobierno.

d) Los criterios para la adopción y aplicación de los planes de estudio y de investigación.

e) El procedimiento interno para la adscripción y contratación del personal docente y de investigación.

f) Las normas básicas sobre el régimen de admisión de alumnos, verificación de conocimientos y disciplina académica y procedimientos para la regulación concreta de estas cuestiones.

g) El régimen económico y presupuestario de la Universidad.

3. Los Estatutos universitarios determinarán también los preceptos de las vigentes Leyes de Administración y Contabilidad del Estado, Entidades Estatales Autónomas, Contratos del Estado y Funcionarios Civiles del Estado, de cuya aplicación será dispensada la respectiva Universidad. A este fin, tales Estatutos serán informados por el Ministerio de Hacienda antes de su elevación al Consejo de Ministros.

Artículo 67

El Gobierno a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, podrá suspender el régimen estatutario de un Centro universitario cuando perturbaciones graves de orden académico, administrativo o financiero hicieran aconsejable esta medida y establecerá las normas provisionales por las que se regirá el Centro afectado durante el período de suspensión.

Artículo 68

1. Las Universidades coordinarán su acción a través de la Junta Nacional de Universidades a que se refiere el artículo 146 de esta Ley.

2. La Junta Nacional de Universidades será oída preceptivamente en las siguientes cuestiones:

a) Planificación de la educación universitaria

b) Proyectos de creación de Universidades estatales, propuestas de creación de las no estatales o de supresión de unas y otras.

c) Proyectos de creación, propuestas de creación o supresión de nuevas Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Colegios Universitarios.

d) Propuesta de creación y concierto de Colegios Universitarios adscritos y la denuncia de dichos conciertos.

e) Planes de estudios de educación universitaria.

f) Determinación de los requisitos y estudios mínimos exigibles para la colación de los distintos títulos universitarios.

g) Disposiciones generales sobre el régimen de equivalencias de estudios nacionales y convalidación de estudios y títulos universitarios extranjeros.

h) Normas generales a que habrán de ajustarse los acuerdos que las Universidades pudieran contraer entre sí o con Centros de investigación nacionales o con Universidades o Centros de investigación extranjeros o con otras Entidades públicas o privadas nacionales o extranjeras.

i) Proyectos de normas sobre distribución de fondos presupuestarios entre las distintas Universidades.

j) En general en todas las cuestiones de principio que afecten a la educación universitaria.

Subsección 2ª Estructura de la Universidad

Artículo 69

1. Las Universidades, a los efectos del artículo 63 de esta Ley, estarán integradas por Departamentos que, a los efectos administrativos y de coordinación académica, se agruparán en Facultades y Escuelas Técnicas Superiores, y por Institutos, Escuelas y Colegios Universitarios.

2. Las Universidades, constituidas fundamentalmente por la agrupación de Escuelas Técnicas Superiores, incorporarán además, entre otros, los Institutos, Colegios y Escuelas Universitarias de carácter técnico.

Artículo 70

1. Los Departamentos son las unidades fundamentales de enseñanza e investigación en disciplinas afines que guarden entre sí relación científica. Cada Departamento tendrá la responsabilidad de las correspondientes enseñanzas en toda la Universidad y en él estarán agrupados todos los docentes de las mismas.

2. A los efectos administrativo, cada Departamento estará integrado en aquella Facultad o Escuela Técnica Superior en cuyo plan de estudios ocupen sus disciplinas un lugar preferente. A los efectos de coordinación académica, estará representado además en todas aquellas Facultades de las que imparta enseñanzas.

Artículo 71

1. Los Directores de Departamento serán nombrados por los Rectores de entre los Catedráticos numerarios en la forma y por el tiempo que determine el Estatuto de la respectiva Universidad.

2. Corresponde a los Directores de Departamento coordinar las funciones de docencia e investigación del mismo, facilitar y supervisar la actividad de su profesorado.

Artículo 72

1. Las Facultades y Escuelas Técnicas Superiores son Centros de ordenación de las enseñanzas conducentes a la colación de grados académicos de todos los ciclos de una determinada rama del saber.

2. Las Facultades y Escuelas Técnicas Superiores podrán ser:

a) Orgánicas, que son aquellas a las que compete, además de las funciones ordenadoras, la administración de los Departamentos en ellas integrados.

b) No orgánicas, que son aquellas que reducen su función a la ordenación de enseñanzas a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.

Artículo 73

1. Los Institutos universitarios son Centros de investigación y de especialización que agrupan, a este solo efecto, personal de uno o varios Departamentos universitarios y personal propio.

2. Estos Institutos pueden estar orgánicamente integrados en una Facultad universitaria, Escuela Técnica Superior o directamente en la Universidad.

3. Los Institutos de Ciencias de la Educación estarán integrados directamente en cada Universidad, encargándose de la formación docente de los universitarios que se incorporen a la enseñanza en todos los niveles, del perfeccionamiento del profesorado en ejercicio y de aquellos que ocupen cargos directivos, así como de realizar y promover investigaciones educativas y prestar servicios de asesoramiento técnico a la propia Universidad a que pertenezcan y a otros Centros del sistema educativo.

4. Las actividades de los Institutos de Ciencias de la Educación en materia de investigación educativa serán coordinadas a través del Centro Nacional de Investigaciones para el Desarrollo de la Educación, el cual atenderá también al perfeccionamiento del profesorado en ejercicio en los propios Institutos.

5. Las Universidades, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y los Centros de investigación dependientes de otros Departamentos ministeriales, las Facultades eclesiásticas y Entidades públicas y privadas podrán establecer entre sí acuerdos para la colaboración en investigación y especialización.

6. Mediante acuerdo entre la Universidad y otras Instituciones públicas o privadas, podrán establecerse Institutos de investigación adscritos a la Universidad.

Artículo 74

Los Colegios universitarios impartirán enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la educación universitaria, bajo la dirección y con el mismo régimen de la Universidad a la que pertenezcan.

Artículo 75

1. Las Escuelas universitarias impartirán y coordinarán las enseñanzas correspondientes a los estudios a que se refiere el párrafo 3 del artículo 31 de esta Ley.

2. Podrán integrarse orgánicamente en las Escuelas universitarias aquellas unidades de docencia e investigación que no estuviesen incluidas en los Departamentos de la Universidad.

Artículo 76

1. Cada Universidad tendrá un Patronato y Comisiones de Patronato para los diversos Centros de la misma, con las funciones y competencias que se les encomienden en esta Ley y en los respectivos Estatutos.

2. El Gobierno y la representación de la Universidad se articularán a través de los siguientes órganos académicos.

a) Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Decanos y Vicedecanos, Directores y Subdirectores de Escuelas Técnicas Superiores, Directores de Escuelas y Colegios universitarios.

b) Colegiados: Claustro universitario, Junta de Gobierno, Claustros, Juntas y Comisiones de Facultades o Escuelas Técnicas Superiores, Claustros y Juntas de Escuelas y Colegios universitarios.

3. Cada Universidad contará con un Gerente, tal y como se determina en el artículo 79.

4. Además de los órganos antes enumerados, los Estatutos universitarios podrán crear otros con las competencias que especialmente se atribuyan.

Artículo 77

1. El Rector, primera autoridad académica a quien corresponde la dirección, coordinación y supervisión de la vida universitaria, será nombrado por Decreto a propuesta del Ministerio de Educación y ciencia, entre los Catedráticos numerarios de Universidad, según las condiciones establecidas en el respectivo Estatuto y, en todo caso, oídos los órganos de gobierno y el Patronato de la universidad.

2. Los Rectores de las Universidades gozarán del tratamiento y honores tradicionales y ostentarán la condición de Procurados en Cortes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2º, apartado g) de la Ley Constitutiva de las Cortes Españolas.

3. Los Rectores tendrán las funciones y competencias que se les encomienden en esta Ley y en las normas que la desarrollen. En todo caso, ostentarán la autoridad delegada del Ministerio de Educación y Ciencias en el Distrito, así como la representación corporativa de los Centros docentes estatales radicados en el mismo.

Artículo 78

1. Los Vicerrectores serán designados por el Ministro de Educación y Ciencia, a propuesta del Rector, de entre los Catedráticos numerarios de la propia Universidad.

2. Habrá al menos un Vicerrector por cada uno de los tipos de Facultad -Humanidades, Científicas y Tecnológicas- que integran la Universidad, pero se podrán designar otros para encomendarles sectores concretos, tales como investigación, alumnos, extensión cultural, etc.

3. Corresponderá a los Vicerrectores coordinar y dirigir las actividades del sector que les estuviese encomendado, bajo la autoridad del Rector, quien podrá delegar en ellos las funciones que estimase convenientes. Uno de los Vicerrectores sustituirá al Rector en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

Artículo 79

1. El Gerente será nombrado libremente por el Ministro de Educación y Ciencia de entre titulados universitarios, de conformidad con el Rector y oído el Patronato.

2. Corresponderá al Gerente, bajo la inmediata dependencia del Rector, la gestión económico-administrativa de la Universidad, la jefatura de todo el personal no docente de la misma, la ejecución de los acuerdos del Patronato en materia administrativa o económica y cuantas otras le sean atribuidas en los respectivos Estatutos

Artículo 80

1. La dirección académica de las Facultades universitarias y de las Escuelas Técnicas Superiores estará encomendada a un Decano y a un Director, respectivamente.

2. El nombramiento de los Decanos y Directores corresponderá al Ministerio de Educación y Ciencia entre Catedráticos numerarios, con arreglo a lo previsto en el Estatuto de cada Universidad, oído el órgano de gobierno de la Facultad o de la Escuela respectiva y la Comisión del Patronato, en su caso.

Artículo 81

1. Los Vicedecanos y Subdirectores serán nombrados por el Rector a propuesta de los Decanos y Directores.

2. Bajo la autoridad del Decano o Director, corresponderá a la Vicedecanos y Subdirectores la dirección de aquellos servicios o sectores concretos de la actividad de la facultad o Escuela Técnica Superior mencionados en su nombramiento.

3. Uno de los Vicedecanos o Subdirectores sustituirá al Decano o Director en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

Artículo 82

1. Los Directores de los Institutos universitarios serán nombrados por el Ministro de Educación y Ciencia de entre Catedráticos numerarios, a propuesta del Rector de la Universidad con arreglo a lo previsto en el respectivo Estatuto.

2. Los Directores de los Colegios universitarios serán nombrados por el Rector de entre Catedráticos de Universidad, en la forma que establezca el Estatuto de la misma, oídos en todo caso los órganos de gobierno y la Comisión de Patronato correspondiente. Cuando se trate de Colegios adscritos, mediará propuesta de la Entidad colaboradora.

3. Los Directores de las Escuelas universitarias serán nombrados de entre sus Catedráticos numerarios, por el Ministro de Educación y Ciencia, a propuesta del Rector y oídos, en todo caso, los órganos de gobierno de la Escuela y la Comisión de Patronato.

Artículo 83

1. El Patronato universitario es el órgano de conexión entre la sociedad y la Universidad, a través del cual ésta se hace partícipe de las necesidades y aspiraciones sociales, y la sociedad colabora con la universidad prestando el apoyo necesario para la realización de sus cometidos y planteándole sus propias exigencias.

2. Los Patronatos universitarios estarán compuestos por un número de miembros no superior a veinte, nombrados de acuerdo con los Estatutos por el Ministro de Educación y ciencia de entre personalidades representativas, a propuesta de las Corporaciones locales del Distrito universitario; de los Colegios profesionales; de los Procuradores en Cortes de representación familiar; de la Organización Sindical; del Profesorado de los Centros docentes; de las Asociaciones de Padres de Alumnos, de Alumnos y de ex Alumnos; de Entidades públicas y personas privadas propuestas por el propio Patronato y la Junta de Gobierno de la Universidad. El Presidente será designado por el Ministro de Educación y ciencia por tiempo limitado, a propuesta del propio Patronato. El Presidente y todos los Vocales que ostenten en el Patronato representación deberán residir en el Distrito Universitario. El Presidente no podrá ostentar cargo público de autoridad en el Distrito.

3. El Rector y el Gerente podrán asistir con voz y voto a las reuniones del Patronato cuando la índole de los asuntos lo requiera. El Rector, que presidirá cuando asista, podrá suspender la ejecución de los acuerdos del Patronato, poniendo en conocimiento del Ministro de Educación y Ciencia, en el plazo de cuarenta y ocho horas, las razones que motivaron su decisión. El Ministro decidirá en el plazo de diez días.

4. La organización y funciones del Patronato serán reguladas por el Estatuto de la Universidad previsto en el artículo 66 de esta Ley y disposiciones que la desarrollen, en consonancia con su misión. Cada Patronato tendrá un Secretario, que será designado en la forma que señale el Estatuto y asumirá las funciones que éste le asigne.

Artículo 84

1. El Claustro es el supremo órgano corporativo de la Universidad. Los Estatutos establecerán su composición, organización y normas de funcionamiento. Se garantizará la adecuada participación de Profesores y alumnos de forma que se asegure la máxima representatividad.

2. Asesorará, en pleno o por Comisiones, a las autoridades de gobierno de la Universidad, en cuantas cuestiones de índole académica le fueren sometidas por el Rector.

3. Asistirá corporativamente a las solemnidades tradicionales de la vida universitaria y demás actos de naturaleza análoga que, a juicio del Rector, merecieran la presencia corporativa de la Universidad.

Artículo 85

1. Para ejercer sus funciones, el Rector estará asistido por una Junta de gobierno o por Comisiones universitarias o por ambos tipos de órganos, con arreglo a lo que en el Estatuto singular de cada Universidad se establezca.

2. Estatutariamente se fijará la competencia y composición de los órganos a que se refiere el párrafo anterior y la participación en ellos de autoridades académicas, de las distintas categorías del profesorado universitario, del alumnado y del personal administrativo y subalterno, en función de la naturaleza, eficacia y competencia del órgano correspondiente.

3. En todo caso, existirá una Comisión de estudios encargada de la coordinación del régimen docente.

Artículo 86

1. En cada Facultad, Escuela Técnica Superior, Colegio universitario y Escuela universitaria se constituirá una Comisión de Patronato integrada por un Presidente nombrado por el Ministro de Educación y ciencia, a propuesta del Patronato de la Universidad, y por no más de diez Vocales representantes de los sectores mencionados en el apartado 2º del artículo 83.

2. Las Comisiones de Patronato desempeñarán, en relación con los centros mencionados en el apartado anterior y en coordinación con el Patronato universitario, funciones análogas a las de éste, según lo determinado en el respectivo Estatuto.

Artículo 87

1. El Estatuto de cada Universidad establecerá también la composición del Claustro de aquellos Centros en ella integrados, así como el modo de designación de sus miembros, entre los que habrán de contraerse representantes de los Profesores y alumnos.

2. El modo de designación de los integrantes del Claustro deberá asegurar la máxima representatividad de los designados.

3. El Estatuto, asimismo, establecerá la organización y normas de funcionamiento de dicho Claustro.

Artículo 88

1. Para ejercer sus funciones en las Facultades universitarias y Escuelas Técnicas Superiores, los Decanos y Directores estarán asistidos por una Junta o por comisiones o por ambos tipos de órganos, con arreglo a lo que el Estatuto de cada universidad establezca.

2. Los Directores de Colegios universitarios y Escuelas universitarias estarán asistidos por Juntas o Comisiones, de acuerdo con lo que disponga el respectivo Estatuto.

3. El Estatuto de cada Universidad fijará la composición y competencia de los órganos a que se refieren los apartados anteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85.2.

Sección 4ª Centros de Formación Profesional

Artículo 89

1. Los Centros de Formación Profesional en sus tres grados tendrán una estructura análoga a los demás Centros en cada uno de los niveles.

2. Todo Centro de Formación Profesional tendrá un Director, nombrado por el Ministro de Educación y ciencia entre los Profesores del Centro respectivo oído sus órganos de gobierno.

3. El Director deberá dirigir, orientar y coordinar todas las actividades del Centro y de sus órganos y, de modo especial, el trabajo en equipo de los Profesores. El Centro mantendrá relación con las Empresas y vinculación con todo el mundo laboral, para la mejor preparación de los alumnos y la incorporación de los mismos a los puestos de trabajo. En caso necesario, podrán ser nombrados coordinadores para actividades o enseñanzas que así lo requieran.

4. Los Centros de Formación Profesional además del Claustro de Profesores, tendrán órganos colegiados con representaciones de las Asociaciones de Padres de los Alumnos, de la Organización Sindical, Corporaciones locales y de las Entidades o Empresas públicas o privadas que reglamentariamente se determinen y cuyas funciones se señalarán del mismo modo.

5. Las enseñanzas en el primero y en el segundo grados se impartirán en los Centros establecidos al efecto o en las secciones que se establezcan en los Centros de los niveles correspondientes de Educación General Básica o Bachillerato. Los Centros de Formación profesional de tercer grado formarán parte de la Universidad, de acuerdo con lo que se señale en los correspondientes Estatutos.

6. Con independencia de los Centros del Ministerio de Educación y Ciencia, los demás departamentos ministeriales, la Secretaría General del Movimiento, la Organización Sindical, la Iglesia y las Entidades y Empresas públicas y privadas podrán cooperar a la formación profesional, bien concertando con el Ministro de Educación y ciencia la realización de estas enseñanzas, bien creando y sosteniendo Centros propios. Los Centros se regirán por las normas de esta Ley y por las demás que, con carácter general, pudieran establecer el Gobierno a propuesta conjunta del Ministerio de Educación y ciencia y del Departamento ministerial directamente interesado.

7. Las Empresas exigirán a sus trabajadores, al admitirles, la posesión de alguno de los grados de Formación Profesional en las condiciones que reglamentariamente se determinen y permitirán a su personal en servicio acudir a los cursos de perfeccionamiento, habilitación y actualización que organicen los Centros docentes.

Sección 5º Otros Centros estatales

Artículo 90

1. Los Centros que impartan exclusivamente enseñanzas a distancia mediante correspondencia, radio o televisión, o cualquier otro método análogo, se ajustarán en su estructura, régimen de gobierno, modo de selección de alumnos, procedimiento de verificación de conocimientos y expedición de títulos y diplomas a las disposiciones que reglamentariamente se determinen.

2. A tales normas se ajustarán también las unidades de otros Centros que impartan cualquier modalidad de enseñanza a distancia.

Artículo 91

Los Centros estatales que impartan exclusivamente las enseñanzas para adultos, a que se refiere el artículo 44, tendrán la estructura adecuada a su finalidad concreta en la forma que en cada caso se establezca por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 92

Los Centros docentes españoles en el extranjero gozarán de un régimen peculiar de autonomía económica y administrativa y tendrán estructura y régimen individualizados para acomodarlos a las exigencias del medio y a lo que, en su caso, dispongan los Convenios internacionales.

Artículo 93

1. La estructura y régimen de los Centros destinados a Educación Especial se establecerán en los términos necesarios para facilitar en lo posible, la integración de estos alumnos en los Centros ordinarios.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, los mencionados Centros funcionarán en conexión con Centros ordinarios dotados de unidades de transición.

 

CAPITULO III. CENTROS NO ESTATALES

Artículo 94

1. Todas las personas físicas y jurídicas de nacionalidad española, tanto públicas como privadas, podrán crear Centros docentes que impartan enseñanzas reguladas en el título I de esta Ley, acomodándose en lo esencial a lo que respecto de los Centros estatales del correspondiente nivel, ciclo o modalidad se establece en la presente Ley y en las normas que la desarrollan, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas concordadas.

2. La creación y funcionamiento en territorio español de Centros docentes establecidos o dirigidos por personas o Entidades extranjeras se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos internacionales o, a falta de ellos, a lo que resulte del principio de reciprocidad.

3. La apertura y funcionamiento de los Centros docentes no estatales se someterá al principio de previa autorización, que se concederá siempre que estos reúnan las condiciones mínimas que se establezcan con carácter general, singularmente en cuanto a instalaciones profesorado, sistemas de enseñanzas, régimen económico y aceptación expresa de los principios enunciados en esta Ley. La autorización se revocará cuando los Centros dejen de reunir esas condiciones. La autorización para crear Universidades no estatales sólo podrá ser concedida por medio de una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas concordadas.

4.

a) En el más breve plazo, y como máximo al concluir el período previsto para la aplicación de la presente Ley, la Educación General Básica, así como la Formación Profesional de primer grado, serán gratuitas en todos los Centros estatales y no estatales. Estos últimos serán subvencionados por el Estado en la misma cuantía que represente el coste de sostenimiento por alumno en la enseñanza de los Centros estatales, más la cuota de amortización e intereses de las inversiones requeridas.

b) A los efectos de la referida subvención. Se establecerán los correspondientes conciertos, de conformidad con lo que determina el artículo 96 de esta Ley.

c) En el caso de que los edificios e instalaciones dejaren de dedicarse entera y exclusivamente a la actividad docente a que se refiere este apartado, antes de cumplirse los treinta años, la Entidad beneficiaria quedará obligada a la devolución al Estado de las cantidades percibidas correspondientes a dicha cuota de amortización más los intereses, salvo que hiciese cesión definitiva al Estado de los mencionados edificios e instalaciones.

Artículo 95

1. De acuerdo con su categoría académica y función de sus características docentes, los Centros de Bachillerato y de Formación Profesional de segundo grado podrán ser:

a) Libres, en los cuales el rendimiento educativo de los alumnos habrá de ser evaluado en Centros estatales.

b) Habilitados, en los que la referida evaluación se hará por Tribunales mixtos constituidos normalmente en los propios centros e integrados por Profesores de éstos y de Centros estatales.

c) Homologados, en los que la mencionada evaluación se efectuará por el Profesorado del propio Centro.

2. La clasificación de estos Centros en alguna de las categorías de la anterior clasificación será realizada, en función de sus características docentes, por el Ministerio de Educación y Ciencia, mediante los trámites que reglamentariamente se establezcan y con audiencia, en todo caso, de los propios centros. Esta clasificación podrá ser alterada por el Ministerio cuando así lo aconseje el resultado de la evaluación periódica del rendimiento educativo de los Centros, realizada conforme a lo dispuesto en artículo 11, apartado 5º.

Artículo 96

1. Los Centros no estatales podrán acordar con el Estado conciertos singulares, ajustados a lo dispuesto en la presente Ley y en los cuales se establecerán los derechos y obligaciones recíprocos en cuanto a régimen económico, profesorado, alumnos, incluido el sistema de selección de éstos y demás aspectos docentes. Los conciertos podrán afectar a varios Centros, siempre que pertenezcan a un mismo titular.

2. Corresponde al Gobierno el establecimiento de las normas generales a que deben ajustarse los conciertos en los distintos niveles educativos, así como la aprobación de los conciertos mismos. El establecimiento de las normas generales requerirá el dictamen previo del Consejo de Estado.

3. En los conciertos que afecten a Centros que impartan la enseñanza gratuita a que se refiere el artículo 2.2 de esta ley, el régimen económico que se establezca será el adecuado para dar efectividad al principio de gratuidad. No podrán establecerse enseñanzas complementarias o servicios que comporten repercusión económica sobre los alumnos sin previa autorización del Ministerio.

4. El coste de sostenimiento por alumno y la cuota de amortización a que se refiere el apartado (4.a), del artículo 94 de esta Ley serán reglamentados por el Ministerio de Educación y Ciencia y revisados periódicamente.

Artículo 97

1. Los Centros no concertados dispondrán de autonomía para establecer su régimen interno, selección del profesorado con titulación suficiente, procedimiento de admisión de alumnos, régimen disciplinario y régimen económico dentro de las disposiciones de la presente Ley y normas que la desarrollen.

2. Los alumnos de los Centros no estatales estarán exentos del abono de las matrículas y tasas oficiales, si bien satisfarán las que puedan fijarse por apertura del expediente académico y pruebas de evaluación.

Artículo 98

Las Entidades y Empresas que emplean el trabajo de la mujer a cualquier nivel, en el número mínimo que el Gobierno señale, a propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Trabajo, oída la Organización Sindical, estarán obligadas a contribuir, en las condiciones que reglamentariamente se preceptúen, a la creación y sostenimiento de Centros de Educación Preescolar para los hijos de sus empleadas.

Artículo 99

1. La estructura y régimen administrativo y económico de los Centros docentes extranjeros establecidos en España se acomodarán a lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes o a lo que, en defecto de ellos, se determine, conforme al principio de reciprocidad.

2. Estos Centros estarán sometidos a la inspección estatal n lo que respecta a la idoneidad de sus instalaciones pedagógicas y al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de esta Ley.

Artículo 100

1. El establecimiento en España de Centros extranjeros de Educación Superior requerirá la previa adscripción de los mismos a una Universidad española. Dichos Centros se ajustarán en su estructura y métodos al Convenio de adscripción, que deberá ser aprobado por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, oída la Junta Nacional de Universidades.

2. Los Centros extranjeros de cualquier otro nivel que se estableciesen en España para alumnos extranjeros se ajustarán a lo dispuesto por el Ministerio de Educación y Ciencia en la Orden que autorice su funcionamiento.

 

CAPITULO IV. COLEGIOS MAYORES Y MENORES. RESIDENCIAS.

Artículo 101

1. Los Colegios Mayores son órganos que participan en la formación y convivencia educativa, se integran en la Universidad y agrupan a este fin tanto a los alumnos residentes como a aquellos otros que, sin residir en ellos, se les adscriban voluntariamente.

2. Al frente de cada Colegio Mayor habrá un Director, autoridad delegada del Rector en el mismo. El Director, que asumirá la responsabilidad directa de la actividad y funcionamiento del Colegio Mayor, será nombrado por el Rector, a propuesta, en su caso, de la Entidad colaboradora, oídos preceptivamente la Junta de Gobierno y el Patronato de la Universidad.

3. El Director del Colegio Mayor estará asistido por un Consejo asesor de profesores de la Universidad, que será nombrado en la forma que determinen los Estatutos de la misma.

4. Los Colegios Menores tendrán en su ámbito análoga organización y funciones de formación y convivencia educativa que se asignan a los Colegios Mayores y estarán asimismo adscritos a los Centros que se determinen.

5. Recibirán la denominación de Residencias aquellos Centros residenciales que, no mereciendo la calificación de Colegios Mayores o Menores, se coloquen bajo la vigilancia y supervisión de los Centros educativos previstos en esta Ley.

6. Podrán promover la creación de Colegios Mayores o Menores todas las personas públicas o privadas. El reconocimiento de la condición de tales Colegios será otorgado por el Ministerio, a propuesta de la Universidad o Centro correspondiente, con los que celebrarán el oportuno convenio.

7. Para el acceso a los Colegios Mayores o Menores subvencionados por el Estado, se dará preferencia a los alumnos de mejor rendimiento educativo y, en caso de igualdad, de menores recursos económicos.

8. Las Escuelas-Hogar ejercerán en la Educación General Básica las funciones formativas correspondientes a dicho nivel y se integrarán en el respectivo centro.

9. Los Colegios Mayores y Menores y las Escuelas-Hogar podrán gozar de los mismos beneficios fiscales que los Centros a que están adscritos y obtener la declaración de interés social.

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LEY 1970 - TÍTULO II