LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
(
LEY 14/1970, de 4 de agosto.)
(B.O.E. de 6 de agosto de 1970, correcciones de errores en B.O.E. de 7 de agosto de 1970 y de 10 de mayo de 1974, y modificación en B.O.E. de 3 de agosto de 1976)

TITULO TERCERO. El PROFESORADO

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 102

El profesorado, en sus distintos niveles, habrá de reunir las siguientes condiciones:

1. Titulación Mínima:

a) Profesores de Educación Preescolar y de Educación General Básica, título de Diplomado universitario o Arquitecto técnico o Ingeniero técnico, según las especialidades.

b) Profesores de Bachillerato y agregados de Escuelas universitarias, título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

c) Profesores de Centros de Educación universitaria, título de Doctor, con la excepción indicada en el apartado anterior y la de los Profesores ayudantes.

d) Profesores de Formación Profesional de primer grado, título de Formación Profesional de segundo grado.

e) Profesores de Formación Profesional de segundo grado, título de Diplomado Arquitecto técnico o Ingeniero Técnico, según su especialidad.

f) Profesores de Formación Profesional de tercer grado, título de licenciado, Ingeniero o Arquitecto y certificado de especialización.

2. Una formación pedagógica adecuada a cargo de los Institutos de Ciencias de la Educación, con arreglo a las siguientes bases:

a) Los Profesores de Educación Preescolar y Educación General Básica la adquirirán en las Escuelas universitarias correspondientes, con la supervisión de los mencionados Institutos.

b) Los Profesores de Bachillerato, de las Escuelas universitarias y de Formación Profesional la obtendrán después de la titulación científica respectiva, mediante cursos intensivos dados en los Institutos de ciencias de la Educación. Estarán exceptuados de este requisito aquellos que hubiesen seguido la especialidad de Pedagogía en sus estudios universitarios.

c) Los profesores de Educación universitaria la obtendrán en los referidos Institutos durante el período de Doctorado o de su actuación como Profesores ayudantes.

3. Estudios o experiencias prácticas relativos a la especialidad que hayan de enseñar en aquellos niveles y disciplinas que reglamentariamente se determinen.

Artículo 103

1. La Universidad, a través de los Institutos de Ciencias de la Educación y de los Centros experimentales adjuntos, asumirá una función de orientación y de especial responsabilidad en la formación y el perfeccionamiento del personal docente y directivo de los Centros de enseñanza.

2. Se organizará de forma sistemática el perfeccionamiento del personal docente en ejercicio con las diferentes modalidades que impongan las características de cada nivel educativo, habilitándose en su caso para ello bolsas de estudio.

3. Los Profesores de Educación Universitaria tendrán derecho cada siete años a una licencia con sueldo durante un curso para realizar viajes de estudios o estudios especiales, previa aprobación del programa de trabajo, cuya realización deberá ser posteriormente justificada.

4. Los Profesores que hayan permanecido ausentes de la docencia o de la investigación durante un período de tiempo superior a dos años, al reincorporarse a sus funciones deberán dedicarse durante un curso académico al perfeccionamiento docente o a tareas de investigación. Cuando la ausencia fuese inferior a cinco años, esta obligación podrá ser dispensada por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe favorable de los órganos de gobierno del Centro respectivo.

Artículo 104

Constituyen deberes fundamentales de los educadores:

a) Cumplir las disposiciones sobre la enseñanza, cooperando con las autoridades educativas para logra la mayor eficacia de las enseñanzas, en interés de los alumnos y de la sociedad.

b) Extremar el cumplimiento de las normas éticas que exige su función educativa.

c) Aceptar los cargos académicos docente y de investigación para los que fueren designados y el régimen de dedicación que exige el servicio.

d) Asegurar de manera permanente su propio perfeccionamiento científico y pedagógico.

Artículo 105

1. Los educadores tendrán derecho.

a) A ejercer funciones de docencia e investigación empleando métodos que consideren más adecuados, dentro de las orientaciones pedagógicas, planes y programas aprobados.

b) A constituir Asociaciones que tengan por finalidad el mejoramiento de la enseñanza y el perfeccionamiento profesional, con arreglo a las normas vigentes.

c) A intervenir en cuanto afecte a la vida, actividad y disciplina de sus respectivos Centros docentes a través de los cauces reglamentarios..

d) A ejercer por tiempo limitado las funciones directivas para las que fuesen designados.

2. Se establecerá reglamentariamente el régimen de incompatibilidades en la docencia estatal y no estatal.

Artículo 106

1. Se establecerá un sistema de estímulos para el perfeccionamiento de la docencia, así como para facilitar el acceso a puestos de alta responsabilidad en la orientación y dirección de la enseñanza de cuantos sean acreedores a ello.

2. Se instituye la Orden al Mérito Docente para honrar a los Profesores de cualquier nivel de enseñanza que hayan alcanzado notorio relieve en el ejercicio de su magisterio, en virtud de dedicación continuidad y fecundidad en su labor. La condecoración llevará anejo el título honorífico de Maestro y será pensionada y única. Mediante Reglamento aprobado por el Gobierno, se establecerá la cuantía de la pensión, el número límite de condecoraciones y las condiciones y procedimiento para su concesión; en el mismo se preverá, en todo caso, que en el ingreso en la Orden participen los miembros de ella.

 

CAPITULO II. PROFESORADO ESTATAL

Artículo 107

1. El profesorado del Estado se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en las normas dictadas en desarrollo de la misma. En lo no previsto, será de aplicación la legislación sobre funcionarios civiles de la Administración del Estado.

2. Para el ingreso definitivo en la docencia oficial existirá un sistema de selección que permita apreciar los antecedentes académicos de los candidatos, su preparación científica y pedagógica, datos personales y caracteriológicos y aptitudes didácticas, apreciadas estas últimas en un período de prueba de duración razonable y variable, según los distintos niveles y modalidades de la función educativa.

3. Reglamentariamente se determinarán las normas relativas al acceso al profesorado en los distintos niveles educativos, la composición de los Tribunales calificadores, méritos y circunstancias que deban concurrir en los aspirantes, sistemas de valoración de unos y otras, procedimientos que habrán de seguirse para la formulación de las correspondientes propuestas y procedimientos de adscripción a localidades y plazas docentes determinadas; igualmente se fijarán los términos de la participación de las Corporaciones locales en los Centros de Educación Preescolar y Educación General Básica.

4. Quienes accedan a un Cuerpo docente del Estado estarán obligados a mantenerse en activo durante un período mínimo de tres años consecutivos antes de poder pasar a situación de excedencia voluntaria.

5. Promovido un Catedrático o Profesor a un cargo público que implique excedencia especial, y una vez obtenida ésta, el Ministerio de Educación y Ciencia designará un Profesor agregado para que durante el tiempo de dicha situación le sustituya en las funciones propias de cátedra, en el primer caso, y otro profesor, en el segundo.

Artículo 108

1. El profesorado del Estado comprenderá:

a) Profesores de Centros de Educación Preescolar y de Colegios Nacionales de Educación General Básica.

b) Profesores de Institutos Nacionales de Bachillerato.

c) Profesores de Centros de Educación universitaria.

d) Profesores de Centros de Formación Profesional de primero y segundo grados.

2. Los Profesores a que se refiere el apartado anterior, y salvo lo establecido para los Profesores ayudantes, podrán ser funcionarios de carrera integrados en Cuerpos especiales o personal contratado a todos los niveles, de acuerdo con las normas legales que a tal efecto se dicten.

3. Los Cuerpos especiales a que se refiere el apartado segundo, que dependerán del Ministerio de Educación y Ciencia, serán los siguientes:

a) Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, que tendrá también a su cargo la Educación Preescolar.

b) Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato.

c) Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato.

d) Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Escuelas Universitarias.

e) Cuerpo de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias.

f) Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Universidad

g) Cuerpo de Profesores Agregados de Universidad.

h) Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad.

i) Cuerpo de Profesores de Enseñanzas Especializadas

j) Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Formación Profesional.

k) Cuerpo de Profesores Agregados de Formación Profesional.

4. El Gobierno fijará los coeficientes correspondientes a estos Cuerpos en la forma legalmente establecida y presentará a las Cortes, para su aprobación, las plantillas de los mismos. Dichos coeficientes no serán inferiores a los establecidos para otros Cuerpos de la Administración del Estado, para el acceso a los cuales se exija la misma titulación y pruebas análogas.

5. A los efectos establecidos en el apartado 1 del artículo 60, y en el apartado 2 del artículo 89, únicamente tendrán la condición de titulares los Profesores pertenecientes al Cuerpo de Educación General Básica en el primer caso, y a los de Catedráticos Agregados de Formación Profesional, en el segundo.

Artículo 109

Al profesorado de Educación General Básica compete:

1. Dirigir la formación integral y armónica de la personalidad del niño y del adolescente en las respectivas etapas en que se le confían, de acuerdo con el espíritu y normas que para el desarrollo de las mismas se establecen en la presente Ley.

2. Adaptar a las condiciones peculiares de su clase el desarrollo de los programas escolares y utilizar los métodos que consideren más útiles y aceptables para sus alumnos, así como los textos y el material de enseñanza, dentro de las normas generales dictadas por el Ministerio de Educación y Ciencia.

3. Organizar actividades extraescolares en beneficio de los alumnos, así como actividades de promoción cultural en favor de los adultos.

4. Cooperar con la dirección y Profesores de la Escuela respectiva en la programación y realización de sus actividades.

5. Mantener una estrecha relación con las familias de sus alumnos, informándoles sistemáticamente de su proceso educativo.

6. Participar en los cursos y actividades de perfeccionamiento que organicen para ellos los servicios competentes.

Artículo 110

1. El acceso al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica se podrá efectuar directamente desde las Escuelas universitarias correspondientes sin necesidad de pruebas posteriores en los casos de expedientes sobresalientes a lo largo de todos los estudios. En los demás casos, los aspirantes tendrán que demostrar su aptitud mediante las pruebas reglamentarias que se determinen, pero se tendrán en cuenta con carácter fundamental los antecedentes académicos.

2. Tendrán también acceso a dicho Cuerpo los Diplomados y Licenciados universitarios que hubiesen seguido los correspondientes cursos en los Institutos de Ciencias de la Educación y superen las pruebas a que se refiere el apartado anterior.

3. A los Directores de Educación General Básica, que desempeñarán en todo caso funciones docentes, se les exigirá una especial formación educativa y un reentrenamiento periódico que les habilitará para ejercer permanentemente las funciones directivas a que se refiere el artículo 60 en una área geográfica determinada.

Artículo 111

1. A los Catedráticos numerarios de Bachillerato les compete, además de la enseñanza de las disciplinas a su cargo:

Primero.- La tutoría de los alumnos para dirigir su aprendizaje y ayudarles a superar las dificultades que encuentren.

Segundo.- La cooperación con los Servicios de Orientación Educativa y Vocacional, aportando el resultado de sus observaciones sobre las condiciones intelectuales y caracteriológicas de los alumnos.

Tercero.- La orientación del trabajo en las áreas educativas y su coordinación con los demás Catedráticos y Profesores, a fin de lograr una acción armónica del Centro en su labor formativa.

Cuarto.- La participación en los cursos y actividades que organicen los Institutos de Ciencias de la educación para el perfeccionamiento del profesorado en servicio.

Quinto.- Organizar actividades extraescolares en beneficio de los alumnos, así como de extensión y promoción cultural en favor de los adultos.

2. A los profesores agregados incumbe la colaboración con los Catedráticos respectivos en cumplimiento de las funciones que éstos tienen asignadas.

Artículo 112

1. El Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato se nutrirá en un 50 por 100 mediante concurso de méritos entre Profesores agregados del mismo nivel ingresados por concurso-oposición, y en la mitad restante mediante concurso-oposición entre Licenciados universitarios que hayan seguido los correspondientes cursos en los Institutos de Ciencias de la Educación, salvo lo dispuesto en el apartado 2, b), del artículo 102.

2. La mitad de las plazas de catedráticos de Bachillerato que hayan de cubrirse mediante concurso-oposición se reservarán a Profesores de Educación General Básica con diez años de docencia y título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

3. El Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato se nutrirá mediante concurso-oposición entre Licenciados universitarios, Ingenieros y Arquitectos que hayan seguido los correspondientes cursos en los Institutos de Ciencias de la Educación, con la misma salvedad a que el apartado 1º alude.

4. Las enseñanzas y actividades técnico-profesionales en el Bachillerato estarán a cargo de Profesores de Formación Profesional, Profesores de Enseñanzas especializadas o personal contratado al efecto.

Artículo 113

Serán funciones de los Profesores de Educación universitaria, en sus diversas categorías, además de las que específicamente se establezcan en el Estatuto singular de la respectiva Universidad, las siguientes:

a) Para los Catedráticos numerarios, la docencia e investigación en las disciplinas de que son titulares, así como la dirección de Departamentos e Institutos cuando les corresponda, y la promoción a cargos de autoridad académica.

b) Para los Profesores agregados, la docencia e investigación en sus disciplinas, colaborando con los catedráticos en las tareas que se les asignen en sus respectivos Centros o Departamentos.

c) Para los Profesores adjuntos, además de la investigación que se les encomiende, la docencia en cursos, grupos o prácticas que les sean asignados y la suplencia por ausencia o vacantes del profesorado de categoría superior, todo ello de acuerdo con la organización y necesidad del respectivo Departamento.

Artículo 114

1. El profesorado de los Centros de Educación universitaria estará constituido por funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos Numerarios, Profesores Agregados, Profesores Adjuntos de Universidad, catedráticos y Profesores agregados de Escuelas Universitarias y por Profesores ayudantes y otros Profesores contratados.

2. Podrán, asimismo, nombrarse con carácter honorífico colaboradores de cátedra que, además de su propia formación, podrán tener los cometidos de ayuda en la docencia y en la investigación que el titular de la cátedra les asigne.

3. El ingreso en los Cuerpos docentes universitarios se efectuará como Profesor de disciplina o grupo de disciplinas determinadas. Su posterior adscripción a un aplaza concreta por el Ministerio de Educación y Ciencia se hará previa selección por las respectivas Universidades, en función de los méritos de los solicitantes y de acuerdo con las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten y de las establecidas en los estatutos de aquéllas. En tanto no queden adscritos a una plaza en la forma señalada anteriormente, quedarán en expectativa de destino, pudiendo el Ministerio de Educación y ciencia adscribirlos provisionalmente a servicios docentes universitarios o de investigación.

4. De cada disciplina o grupos de disciplinas existirá una plantilla superior al número de plazas existentes en el momento de fijarla, al objeto de poder atender de un modo flexible a las necesidades de la enseñanza y cubrir las licencias a que hace mención el artículo 103.3. excedencias y demás situaciones legalmente autorizadas.

5. Todos los Profesores que integran los Cuerpos a que se refiere este artículo tendrán dedicación exclusiva o plena a la Universidad. Reglamentariamente se establecerá un régimen de incompatibilidades.

6. El Gobierno aprobará el Reglamento correspondiente al ingreso en los distintos Cuerpos docentes universitarios, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, el cual lo redactará oída la Junta Nacional de Universidades. En él se incluirán las normas necesarias para que el nombramiento de los Tribunales asegure la máxima objetividad y competencia mediante: Presencia mayoritaria de Profesores numerarios de la disciplina - del mismo Cuerpo o superior -, equilibrio entre corrientes científicas y la conveniente rotación de personas. Este Reglamento señalará, asimismo, de qué modo habrá de participar la Junta Nacional de Universidades en la designación de los puestos que no obedezcan a un mecanismo automático.

Artículo 115

1. Al Cuerpo de Profesores agregados de Escuelas Universitarias se accederá mediante concurso-oposición entre Licenciados universitarios, ingenieros y Arquitectos que hayan seguido cursos en los Institutos de Ciencias de la Educación y reúnan los demás requisitos que reglamentariamente se establezcan.

2. Al Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Escuelas Universitarias se accederá en el 50 por 100 de las plazas mediante concurso de méritos, al que podrán acudir Profesores agregados de las mencionadas Escuelas y Catedráticos numerarios de Bachillerato, siempre que unos y otros estuviesen en posesión del grado de Doctor. El restante 50 por 100 se cubrirá mediante concurso-oposición entre Doctores, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se determinen

Artículo 116

1. El acceso al Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Escuelas Universitarias se accederá en el 50 por 100 de las plazas mediante concurso de méritos entre Profesores agregados de Universidad. En dicho concurso serán juzgados separadamente:

a) La labor investigadora y, en su caso, profesional, que será apreciada por un Jurado nombrado en la forma que reglamentariamente se determine.

b) La capacidad docente, que será objeto de un juicio diferenciado por los Directores de los Departamentos y Decanos de las Facultades o Directores de las escuelas Técnicas Superiores, en que hayan prestado sus servicios.

2. Las plazas que no hubieran podido ser provistas en la forma establecida en el apartado anterior se cubrirán mediante concurso-oposición entre Doctores que hayan ejercido la docencia o la investigación y seguido los correspondientes cursos en los Institutos de Ciencias de la Educación.

3. El acceso al Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Universidad podrá realizarse de modo excepcional, por nombramiento directo, mediante Decreto del Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, oída la Junta Nacional de Universidades, en aquellos casos de titulares, de grados académicos superiores que hayan alcanzado notorio prestigio en el orden científico.

Artículo 117

1. El ingreso en el Cuerpo de Profesores Agregados de Universidad se realizará, en un 50 por 100, por concurso-oposición entre Profesores adjuntos que acrediten reunir previamente los requisitos que reglamentariamente se determinen en orden al debido cumplimiento de la función que habrán de desempeñar.

2. En las materias que expresamente se determinen, podrán concursar, juntamente con los Profesores a que se refiere el párrafo anterior, los Catedráticos de Bachillerato y de Escuelas Universitarias, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

3. El 50 por 100 restante, mediante concurso-oposición, entre Doctores que hayan seguido los correspondientes cursos en los Institutos de Ciencias de la Educación.

Artículo 118

1. El ingreso en el Cuerpo de Profesores adjuntos de Universidad se llevará a cabo mediante concurso-oposición entre Doctores que hayan desempeñado, al menos durante un año, funciones como Profesores ayudantes de Universidad o realizado tareas de investigación o docencia en las Escuelas universitarias, Institutos Nacionales de Bachillerato y otros Centros que se determinen y que hayan seguido cursos en los Institutos de Ciencias de la Educación.

2. Los Profesores agregados y adjuntos se nombrarán únicamente para aquellos Departamentos en que su colaboración sea precisa, en función del volumen de la tarea docente e investigadora de los mismos.

Artículo 119

1. Los Profesores ayudantes serán seleccionados entre Licenciado universitarios o Ingenieros y Arquitectos, a propuesta del correspondiente Departamento y previas las pruebas que se determinen.

2. Las pruebas podrán ser dispensadas a aquellos profesionales que, por el sistema de ingreso en su profesión, ya hayan hecho constar sus conocimientos.

3. Los Profesores ayudantes estarán vinculados con la Universidad mediante un contrato de dos años, renovable por una sola vez, por un período de igual duración.

Artículo 120

1. La Universidad podrá contratar por tiempo limitado Profesores españoles o extranjeros en consideración a su prestigio y reconocidos méritos y demás circunstancias que en ellos concurran, para atender a campos de especialización restringida.

2. Según la función que se les encomiende, los Profesores contratados serán asimilados, a efectos exclusivamente académicos, a Catedráticos numerarios, Profesores agregados o Profesores adjuntos.

3. Para los Profesores contratados de excepcional prestigio y cuyos servicios se consideren necesarios, de modo permanente podrán establecerse contratos por tiempo indefinido, que habrán de ser aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia y que no implicarán la adquisición de la condición de funcionario público.

Artículo 121

1. Compete al profesorado de Formación profesional impartir las enseñanzas propias de los dos primeros grados de esta naturaleza, así como las correspondientes actividades técnico-profesionales que les fuesen encomendadas en los Centros de Bachillerato y en las Escuelas universitarias, además de las que, en sus Centros respectivos, se ha señalado en el artículo 111, para los Profesores de Bachillerato.

2. El profesorado de Formación Profesional de primero y segundo grados estará compuesto por los Cuerpos de catedráticos y Profesores Agregados, así como por personal contratado especialmente al efecto.

3. El ingreso en estos Cuerpos se realizará por concurso-oposición, en el que podrán tomar parte, respectivamente, los titulados del segundo grado de Formación Profesional y los Diplomados universitarios que hayan seguido los correspondientes cursos en los Institutos de Ciencias de la Educación y reúnan los demás requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 122

1. Los Profesores pertenecientes al Cuerpo de Enseñanzas Especializadas tendrán a su cargo en los distintos niveles educativos las funciones docentes relativas a disciplinas que, por sus especiales características, no estén expresamente asignadas a los Cuerpos del Estado mencionados en los artículos anteriores.

2. Reglamentariamente se determinará el régimen de acceso y titulación, competencia y funciones específicas de cada una de las distintas clases de docencia encomendadas a este Cuerpo.

Artículo 123

En todos los Cuerpos del Profesorado será requisito obligado para participar en cualquiera concurso de traslado acreditar una permanencia activa de dos años como mínimo en el destino anterior. En todos los Cuerpos del Profesorado será requisito obligado para participar en cualquiera concurso de traslado acreditar una permanencia activa de dos años como mínimo en el destino anterior.

 

CAPITULO III. PROFESORADO NO ESTATAL

Artículo 124

1. El Profesorado no estatal estará sujeto a todas aquellas normas de este Ley y de las disposiciones que la desarrollen que le sean aplicables, especialmente a aquellas que se refieran a la titulación mínima necesaria y a las normas laborales y estatutarias que reglamenten su relación de servicios en los Centros donde los presten, las cuales deberán guardar analogía con las reguladoras del profesorado estatal. La habilitación para la enseñanza en los Centros no estatales se obtendrá completando la titulación correspondiente con un curso seguido en los Institutos de Ciencias de la Educación.

2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, fijará la relación numérica óptima de alumnos-profesor en cada nivel, la plantilla mínima de Profesores según la clase de Centro, los horarios máximos y mínimos y los derechos y deberes del Profesorado en los órdenes técnico-docente y educativo.

3. El gobierno, oída la Organización Sindical y a propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Trabajo, dictará el Estatuto del personal docente y auxiliar no estatal y fijará la remuneración mínima del profesorado no estatal que, en todo caso, será análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles.

4. El Estatuto del personal docente antes referido comprenderá también al personal docente español en los Centros docentes extranjeros.

Cargar Página

 

 

LEY 1970 - TÍTULO III