LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
(
LEY 14/1970, de 4 de agosto.)
(B.O.E. de 6 de agosto de 1970, correcciones de errores en B.O.E. de 7 de agosto de 1970 y de 10 de mayo de 1974, y modificación en B.O.E. de 3 de agosto de 1976)

TITULO CUARTO. ESTATUTO DEL ESTUDIANTE

Artículo 125

De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 3º, y en el 3 del artículo 5º, de la presente Ley, los estudiantes, junto con el deber social del estudio, tendrán los siguientes derechos:

1. A la elección del Centro docente más adecuado a sus preferencias, siempre que cumpla las condiciones establecidas para el acceso al mismo y existan plazas disponibles, así como a obtener en él una formación que ofrezca una posibilidad de proyección profesional u ocupación real.

2. A la orientación educativa y profesional a lo largo de toda la vida escolar, atendiendo a los problemas personales de aprendizaje y de ayuda en las fases terminales para la elección de estudios y actividades laborales.

3. A la cooperación activa en la obra educativa en la forma adecuada y con los límites que imponen las edades propias de cada nivel educativo.

4. Al seguro escolar integrado en el sistema de la Seguridad Social, que les proteja ante el infortunio familiar, accidente o enfermedad.

5. A recibir las ayudas precisas para evitar cualquier discriminación basada en simples consideraciones económicas y las facilidades necesarias para el desarrollo de actividades recreativas y deportivas que contribuyan al bienestar estudiantil.

6. A la protección jurídica al estudio a fin de garantizar en todo momento su normal dedicación y la plena objetividad en la valoración de su rendimiento educativo.

7. A construir círculos culturales y deportivos en los niveles de Bachillerato y Formación Profesional y Asociaciones en el de Educación Universitaria, respectivamente, dentro del marco de las finalidades propias de su específica misión estudiantil.

Artículo 126 

El derecho a la elección de Centros docentes y a recibir formación comporta:

1. Por parte del alumno, la obligación de reunir los requisitos, aptitud e idoneidad exigidos para cada nivel educativo, el comportamiento responsable en el trabajo propio de la condición del estudiante, acatamiento de la disciplina académica, así como de superar los niveles mínimos de rendimiento educativo, pudiendo implicar el incumplimiento de dichas obligaciones la suspensión temporal o pérdida definitiva de su condición de estudiante. Reglamentariamente se establecerá el correspondiente cuadro de faltas y sanciones.

2. Por parte del Estado, la obligación de mantener los Centros docentes, el profesorado y los medios instrumentales necesarios, teniendo en cuenta las posibilidades de la iniciativa privada, para asegurar el alto nivel y la eficacia de la acción educativa, a fin de que los alumnos obtengan una capacitación idónea que, en su día, les permita una ocupación congruente con los saberes y técnicas adquiridos a lo largo de sus estudios.

Artículo 127

El derecho a la orientación educativa y profesional implica:

1. La prestación de servicios de orientación educativa a los alumnos en el momento de su ingreso en un Centro docente, para establecer el régimen de tutorías, que permita adecuar el Plan de Estudios a la capacidad, aptitud y vocación de cada uno de ellos, asimismo, se ofrecerá esta orientación al término de cada nivel o ciclo para ilustrar a los alumnos sobre las disyuntivas que se les ofrecen.

2. La prestación de servicios de orientación profesional a los alumnos de segunda etapa de Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional y Educación universitaria, por medio de información relacionada con la situación y perspectiva del empleo.

Artículo 128

La cooperación de los estudiantes en la obra educativa, a través de su participación en la forma que reglamentariamente se establezca, en la orientación y organización de actividades de los Centros docentes implica:

1. Seguir la ampliación o intensificación de la enseñanza en aquellas materias que les susciten mayor interés, así como participar en la determinación de los horarios y fechas de las actividades docentes.

2. Formular reclamaciones fundadas, ante las autoridades docentes respectivas, en los casos de abandono o defectuoso cumplimiento de las funciones educativas.

3. Emitir por escrito al finalizar sus estudios de Bachillerato, de cada grado de Formación Profesional y de cada ciclo de la Educación universitaria, antes de la expedición del título correspondiente, su juicio personal, reservado y debidamente razonado, sobre las actividades educativas del Centro respectivo y del profesorado, así como sobre la valoración de los medios instrumentales que se hayan empleado en su formación, todo ello a fin de contribuir al perfeccionamiento de la enseñanza que hayan de recibir las promociones posteriores de alumnos.

Artículo 129

El derecho a la sanidad, a la seguridad social escolar y a las ayudas al estudio para evitar cualquier discriminación basada en simples consideraciones económicas supondrá:

1. Un seguro médico-escolar y un régimen especial de seguro escolar que proteja a los estudiantes del infortunio familiar, el accidente, la enfermedad y demás contingencias que puedan afectar a la continuidad en sus estudios, a cuyo fin se autoriza al Ministerio de Trabajo para que lo regule en relación con el régimen general y los demás regímenes especiales del sistema de la Seguridad Social, con objeto de evitar la doble cobertura de tales riesgos y de obtener una mayor eficacia. En este caso, tendrán derecho preferente a ser atendidos en las instituciones de rango universitario que tengan proyección médico-asistencial.

2. El establecimiento de un sistema de ayudas, incluidos alimentación, alojamiento y transporte, en las condiciones que se determinen, para el acceso y permanencia en los estudios de los distintos niveles, ciclos y modalidades, a través de becas, becas-salario, prestamos y otros medios análogos, así como a beneficiarse de los servicios de residencias, Entidades culturales, recreativas y deportivas que estén orientadas a las finalidades propias de la acción educativa.

3. Los servicios de alimentación y transporte escolar que exija la efectividad de la educación obligatoria.

4. La creación de Instituciones sociales que permitan la realización de prácticas de cooperación y mutualismo, tales como las mutualidades y Cotos escolares.

5. Libre y gratuito acceso a museos, bibliotecas y monumentos nacionales y facilidades para el acceso a actos y espectáculos que contribuyan a la formación cultural.

Artículo 130 

El derecho a la protección jurídica, al estudio y a la valoración objetiva del rendimiento educativo implica:

1. El derecho de los alumnos, jurídicamente exigible a que se impida durante el período de Educación General Básica y Formación Profesional de primer grado su dedicación a trabajos que perturben sus asistencia escolar o que perjudiquen su normal desarrollo físico-psíquico y, asimismo, a que se fomenten los aspectos educativos de los medios de comunicación social y a que se les proteja de los influjos extraescolares de cualquier índole que sea perjudiciales para su formación.  

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LEY 1970 - TÍTULO IV